Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos
- Partes: Juan Callau Pizarro y otra. c/ Mario Marinko Copa Copa y otros
- de
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Juan Callau Pizarro y Juana María Poduje de Callau por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE HUGO MARCELO BERNACHI BARRERO
- Por tanto bajo el fundamento expresado, autorización de los Artículos 270, 271
- DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MARIO MARINKO COPA COPA Y MARÍA ANGÉLICA BASILIO LAZO DE
- Acusan también la vulneración del Art
- Acusan de igual modo que se ha infringido el Artículo 519 y 1538 del Código
- Mencionaron también que existe errónea interpretación de la Ley vulnerando el Artículo 213 y
- Finalmente acusan de haberse infringido el Artículo 110 y 1538 del Código Civil, toda vez
- De la respuesta al recurso de casación de Hugo Marcelo Bernachi Barrero
- Mencionaron también que el recurso adolece totalmente de la precisión o claridad exigidas en los
- De la respuesta al recurso de casación de Mario Marinko Copa Copa y María Angélica
- III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición
- Expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, previamente y conforme a
- Asimismo al ser la competencia de orden público e improrrogable en razón a la materia,
- De igual modo se hace necesario puntualizar que este Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido
- De la revisión de antecedentes se tiene que Juan Callau Pizarro y Juana Poduje de
- Siempre de la revisión de antecedentes se tiene que a fs
- Debe tenerse presente así mismo, lo que interesa en el caso presente es analizar si
- El tratadista Roberto Dromi define al acto administrativo: “como toda declaración unilateral efectuada en el
- Por su parte, Agustín Gordillo en su Obra “Tratado de Derecho Administrativo”, puntualiza al acto
- De acuerdo a la cita de la disposición legal, y las citas de doctrina realizadas
- De lo manifestado se infiere que la adjudicación de terreno realizada por la H
- En ese marco de análisis, corresponde indicar que siendo la pretensión de los demandantes la
- Respecto al alcance de los procesos contenciosos administrativos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia
- La norma referida crea la jurisdicción especializada contencioso-administrativa regulada como jurisdicción especial, la misma,
- Lo expuesto permite concluir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado
- Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado,
- Que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los
- Finalmente, con relación a los memoriales de respuesta a los recursos, los demandantes deben estarse
- Por todo lo expuesto, al amparo del Artículo 106 del Código Procesal Civil, corresponde a
- POR TANTO
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
