II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE HUGO MARCELO BERNACHI BARRERO
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE HUGO MARCELO BERNACHI BARRERO:
El recurrente acusa la violación del Artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone la nulidad de la Matricula de registro de Derecho de Lider Muñoz Zabala emergente de la Resolución Municipal 202/1991 y sus antecedentes dominiales emergentes de la misma Resolución y legitima en derechos a la parte demandante con evidente violación del citado artículo, que se encuentra sustentada por la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, del mismo modo acusa la violación del Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, esto implica, que si bien pudieran ser objeto de proceso administrativo a fin de invalidarlos por infracción al debido proceso, además estos actos de la Administración Pública pueden ser objeto de control judicial pero en vía contenciosa administrativa, en violación de estas normas se ha pronunciado el Tribunal de Apelación anulando de hecho la Resolución Municipal 202/1991, cuando dicha facultad legal de revisar y anular en caso el acto administrativo en razón de materia de acuerdo al Artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, le corresponde al mismo ente administrativo, y una vez concluido el procedimiento administrativo en recurso jerárquico, el interesado puede acudir por autorización del Artículo 125.II de la Ley de Procedimiento Administrativo ante la impugnación por la vía del proceso judicial del proceso contencioso administrativo con sujeción al Artículo 17.III y Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que violando las normas administrativas expresas señaladas, y al revocar el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016 de hecho virtualmente anulan la Resolución Administrativa 202/1991 y sus efectos que se traducen en la transferencia que de ella se desprenden, cuando dicho acto original administrativo no puede ser juzgado en vía ordinaria, que se encuentra sanciona con nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 122 de la Constitución Política del Estado, así se tiene la línea jurisprudencial adoptado en Autos Supremos Nos. 286/2012, 405/2012 y 419/2012
El recurrente acusa la violación del Artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone la nulidad de la Matricula de registro de Derecho de Lider Muñoz Zabala emergente de la Resolución Municipal 202/1991 y sus antecedentes dominiales emergentes de la misma Resolución y legitima en derechos a la parte demandante con evidente violación del citado artículo, que se encuentra sustentada por la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, del mismo modo acusa la violación del Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, esto implica, que si bien pudieran ser objeto de proceso administrativo a fin de invalidarlos por infracción al debido proceso, además estos actos de la Administración Pública pueden ser objeto de control judicial pero en vía contenciosa administrativa, en violación de estas normas se ha pronunciado el Tribunal de Apelación anulando de hecho la Resolución Municipal 202/1991, cuando dicha facultad legal de revisar y anular en caso el acto administrativo en razón de materia de acuerdo al Artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, le corresponde al mismo ente administrativo, y una vez concluido el procedimiento administrativo en recurso jerárquico, el interesado puede acudir por autorización del Artículo 125.II de la Ley de Procedimiento Administrativo ante la impugnación por la vía del proceso judicial del proceso contencioso administrativo con sujeción al Artículo 17.III y Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que violando las normas administrativas expresas señaladas, y al revocar el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016 de hecho virtualmente anulan la Resolución Administrativa 202/1991 y sus efectos que se traducen en la transferencia que de ella se desprenden, cuando dicho acto original administrativo no puede ser juzgado en vía ordinaria, que se encuentra sanciona con nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 122 de la Constitución Política del Estado, así se tiene la línea jurisprudencial adoptado en Autos Supremos Nos. 286/2012, 405/2012 y 419/2012
- Partes: Juan Callau Pizarro y otra. c/ Mario Marinko Copa Copa y otros
- de
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Juan Callau Pizarro y Juana María Poduje de Callau por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE HUGO MARCELO BERNACHI BARRERO
- Por tanto bajo el fundamento expresado, autorización de los Artículos 270, 271
- DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MARIO MARINKO COPA COPA Y MARÍA ANGÉLICA BASILIO LAZO DE
- Acusan también la vulneración del Art
- Acusan de igual modo que se ha infringido el Artículo 519 y 1538 del Código
- Mencionaron también que existe errónea interpretación de la Ley vulnerando el Artículo 213 y
- Finalmente acusan de haberse infringido el Artículo 110 y 1538 del Código Civil, toda vez
- De la respuesta al recurso de casación de Hugo Marcelo Bernachi Barrero
- Mencionaron también que el recurso adolece totalmente de la precisión o claridad exigidas en los
- De la respuesta al recurso de casación de Mario Marinko Copa Copa y María Angélica
- III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición
- Expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, previamente y conforme a
- Asimismo al ser la competencia de orden público e improrrogable en razón a la materia,
- De igual modo se hace necesario puntualizar que este Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido
- De la revisión de antecedentes se tiene que Juan Callau Pizarro y Juana Poduje de
- Siempre de la revisión de antecedentes se tiene que a fs
- Debe tenerse presente así mismo, lo que interesa en el caso presente es analizar si
- El tratadista Roberto Dromi define al acto administrativo: “como toda declaración unilateral efectuada en el
- Por su parte, Agustín Gordillo en su Obra “Tratado de Derecho Administrativo”, puntualiza al acto
- De acuerdo a la cita de la disposición legal, y las citas de doctrina realizadas
- De lo manifestado se infiere que la adjudicación de terreno realizada por la H
- En ese marco de análisis, corresponde indicar que siendo la pretensión de los demandantes la
- Respecto al alcance de los procesos contenciosos administrativos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia
- La norma referida crea la jurisdicción especializada contencioso-administrativa regulada como jurisdicción especial, la misma,
- Lo expuesto permite concluir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado
- Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado,
- Que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los
- Finalmente, con relación a los memoriales de respuesta a los recursos, los demandantes deben estarse
- Por todo lo expuesto, al amparo del Artículo 106 del Código Procesal Civil, corresponde a
- POR TANTO
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
