Debe tenerse presente así mismo, lo que interesa en el caso presente es analizar si
Durante la sustanciación de la causa, el Alcalde Municipal de Cotoca, en cumplimiento a la providencia de 17 de marzo de 2008, corriente a fs. 116 de obrados se apersona al proceso señalando que: “Por la certificación extendida por el Jefe de Topografía de la Dirección de Catastro de fecha 11 de enero de 2007, certificación del Encargado de Archivo no existe en nuestra institución documento alguno que demuestre haber adjudicado terrenos a favor del ciudadano LIDER MUÑOZ ZABALA, mediante la Resolución No. 202/91, ya que este inmueble no está registrado en el Sistema de catastro y en Contabilidad, donde se demuestre haber cancelado la adjudicación y efectuado el pago de los impuestos a los inmuebles como es norma en nuestra institución”.
Debe tenerse presente así mismo, lo que interesa en el caso presente es analizar si una de las pretensiones como es la nulidad de adjudicación municipal (venta) correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los jueces de instancia en materia civil y sólo en caso de encontrarse reconocida la competencia a los jueces de instancia se podría ingresar a analizar el fondo del asunto y de no ser así se estaría ante una inminente nulidad de todo el proceso por falta de competencia en razón de la materia, y para establecer lo indicado debemos realizar el siguiente análisis:
El Artículo 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”
Debe tenerse presente así mismo, lo que interesa en el caso presente es analizar si una de las pretensiones como es la nulidad de adjudicación municipal (venta) correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los jueces de instancia en materia civil y sólo en caso de encontrarse reconocida la competencia a los jueces de instancia se podría ingresar a analizar el fondo del asunto y de no ser así se estaría ante una inminente nulidad de todo el proceso por falta de competencia en razón de la materia, y para establecer lo indicado debemos realizar el siguiente análisis:
El Artículo 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”
- Partes: Juan Callau Pizarro y otra. c/ Mario Marinko Copa Copa y otros
- de
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Juan Callau Pizarro y Juana María Poduje de Callau por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE HUGO MARCELO BERNACHI BARRERO
- Por tanto bajo el fundamento expresado, autorización de los Artículos 270, 271
- DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MARIO MARINKO COPA COPA Y MARÍA ANGÉLICA BASILIO LAZO DE
- Acusan también la vulneración del Art
- Acusan de igual modo que se ha infringido el Artículo 519 y 1538 del Código
- Mencionaron también que existe errónea interpretación de la Ley vulnerando el Artículo 213 y
- Finalmente acusan de haberse infringido el Artículo 110 y 1538 del Código Civil, toda vez
- De la respuesta al recurso de casación de Hugo Marcelo Bernachi Barrero
- Mencionaron también que el recurso adolece totalmente de la precisión o claridad exigidas en los
- De la respuesta al recurso de casación de Mario Marinko Copa Copa y María Angélica
- III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición
- Expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, previamente y conforme a
- Asimismo al ser la competencia de orden público e improrrogable en razón a la materia,
- De igual modo se hace necesario puntualizar que este Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido
- De la revisión de antecedentes se tiene que Juan Callau Pizarro y Juana Poduje de
- Siempre de la revisión de antecedentes se tiene que a fs
- Debe tenerse presente así mismo, lo que interesa en el caso presente es analizar si
- El tratadista Roberto Dromi define al acto administrativo: “como toda declaración unilateral efectuada en el
- Por su parte, Agustín Gordillo en su Obra “Tratado de Derecho Administrativo”, puntualiza al acto
- De acuerdo a la cita de la disposición legal, y las citas de doctrina realizadas
- De lo manifestado se infiere que la adjudicación de terreno realizada por la H
- En ese marco de análisis, corresponde indicar que siendo la pretensión de los demandantes la
- Respecto al alcance de los procesos contenciosos administrativos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia
- La norma referida crea la jurisdicción especializada contencioso-administrativa regulada como jurisdicción especial, la misma,
- Lo expuesto permite concluir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado
- Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado,
- Que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los
- Finalmente, con relación a los memoriales de respuesta a los recursos, los demandantes deben estarse
- Por todo lo expuesto, al amparo del Artículo 106 del Código Procesal Civil, corresponde a
- POR TANTO
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
