De esta manera y para tener un mayor entendimiento de los casos en los cuales
Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; de igual forma, el art. 13 de la citada norma establece que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.”.
De lo expuesto se deduce que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud del territorio y no así en razón de la materia, en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que amerita la nulidad, pues en esos casos no es operable los principios de convalidación ni preclusión, máxime si la misma Constitución Política del Estado en su art. 122 determina que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Concordante con lo expuesto, el art. 265 de la Ley 2026 (Código Niño, Niña y Adolescente) prevé que: “El Juez de la Niñez y Adolescencia es la única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los proceso que involucren a niños, niñas o adolescentes…”. (Las negrillas nos corresponden), de igual forma el art. 269 de la norma citada supra, establece que será el Juez de la Niñez y Adolescencia quien conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo a las atribuciones que dicha norma establece entre estas: “2. Conocer y decidir las solicitudes de Guarda, Tutela, Adopción Nacional e Internacional…”. Finalmente, por disposición del artículo 43 del código ya citado, que establece la existencia de dos clases de Guarda, siendo la primera la Guarda en desvinculación familiar, la cual está sujeta a lo previsto en el Código de Familia y que es conferida por el Juez de Familia; y la segunda la Guarda Legal que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a la persona que no tenga tuición legal sobre un niño, niña o adolescente, estando sujeto a lo dispuesto en dicho Código; en ese entendido se infiere que el Código de la Niñez y Adolescencia establece que tanto el Juez de Familia como el de la Niñez y Adolescencia son competentes para conocer la Guarda de menor, empero esta competencia dependerá precisamente de si esta acción emerge de una desvinculación familiar o no.
De esta manera y para tener un mayor entendimiento de los casos en los cuales la guarda debe ser tramitada ya sea por uno u otro juez, resulta pertinente dejar claro que la figura de desvinculación familiar se refiere a los casos de divorcio o desvinculación conyugal llamado también ruptura unilateral, donde el Juez de Familia, que es el competente para conocer dichas acciones, además de disolver el vínculo de pareja, en los casos en que exista hijos menores de edad, también debe fallar respecto a la situación de estos, definiendo la tenencia y la asistencia familiar, si es que no hubiese sido ya tramitada con anterioridad, esto en virtud a que estas determinaciones se constituyen en cuestiones accesorias que emergen precisamente de la desvinculación de los padres, resultando en consecuencia competente el Juez de Familia para determinar la tenencia de los hijos y no así el Juez de la Niñez y Adolescencia (art. 145 del Código de Familia y art. 212 del Código de las Familias), quien –este último- será competente para conocer los demás casos de guarda de menor que no emergen precisamente de desvinculaciones familiares que se tramitan ante un Juez Familiar
De lo expuesto se deduce que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud del territorio y no así en razón de la materia, en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que amerita la nulidad, pues en esos casos no es operable los principios de convalidación ni preclusión, máxime si la misma Constitución Política del Estado en su art. 122 determina que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Concordante con lo expuesto, el art. 265 de la Ley 2026 (Código Niño, Niña y Adolescente) prevé que: “El Juez de la Niñez y Adolescencia es la única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los proceso que involucren a niños, niñas o adolescentes…”. (Las negrillas nos corresponden), de igual forma el art. 269 de la norma citada supra, establece que será el Juez de la Niñez y Adolescencia quien conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo a las atribuciones que dicha norma establece entre estas: “2. Conocer y decidir las solicitudes de Guarda, Tutela, Adopción Nacional e Internacional…”. Finalmente, por disposición del artículo 43 del código ya citado, que establece la existencia de dos clases de Guarda, siendo la primera la Guarda en desvinculación familiar, la cual está sujeta a lo previsto en el Código de Familia y que es conferida por el Juez de Familia; y la segunda la Guarda Legal que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a la persona que no tenga tuición legal sobre un niño, niña o adolescente, estando sujeto a lo dispuesto en dicho Código; en ese entendido se infiere que el Código de la Niñez y Adolescencia establece que tanto el Juez de Familia como el de la Niñez y Adolescencia son competentes para conocer la Guarda de menor, empero esta competencia dependerá precisamente de si esta acción emerge de una desvinculación familiar o no.
De esta manera y para tener un mayor entendimiento de los casos en los cuales la guarda debe ser tramitada ya sea por uno u otro juez, resulta pertinente dejar claro que la figura de desvinculación familiar se refiere a los casos de divorcio o desvinculación conyugal llamado también ruptura unilateral, donde el Juez de Familia, que es el competente para conocer dichas acciones, además de disolver el vínculo de pareja, en los casos en que exista hijos menores de edad, también debe fallar respecto a la situación de estos, definiendo la tenencia y la asistencia familiar, si es que no hubiese sido ya tramitada con anterioridad, esto en virtud a que estas determinaciones se constituyen en cuestiones accesorias que emergen precisamente de la desvinculación de los padres, resultando en consecuencia competente el Juez de Familia para determinar la tenencia de los hijos y no así el Juez de la Niñez y Adolescencia (art. 145 del Código de Familia y art. 212 del Código de las Familias), quien –este último- será competente para conocer los demás casos de guarda de menor que no emergen precisamente de desvinculaciones familiares que se tramitan ante un Juez Familiar
- Proceso: Guarda de menor
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gabriela Alarcón Reyes,
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gabriela Alarcón Reyes, el cual
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el Auto de Vista impugnado carece de la debida motivación y fundamentación, pues
- Del mismo modo denuncia que el Auto de Vista no resolvió todos los puntos que
- En ese entendido solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta
- Acusa que durante el desarrollo del proceso se violó un derecho fundamental, que sería escuchar
- Finalmente acusa que el Tribunal de Apelación vulneró los arts
- De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación a la
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De esta manera y para tener un mayor entendimiento de los casos en los cuales
- En esa lógica, ya la extinta Corte Suprema de Justicia entre su vasta jurisprudencia, referida
- El Código del Niño, Niña y Adolescente, en el art
- Con relación a la Guarda que es el "thema desidendum" del caso que nos ocupa,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre la acusación de que el Juez de Instrucción de Familia en aplicación de los
- Citada la parte demandada, y ante la no comparecencia de esta, el Juez de primera
- Por lo que se colige que la presente causa no fue tramitada ante la autoridad
- Por lo expuesto, y toda vez que este primer reclamo resulta evidente no resultando en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
