IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa contenida en la Ley 439 art. 218-III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien su primer reclamo en un primer momento parecería confuso, empero de todo el contexto se logra evidenciar, que está abocado a observar la vulneración del art. 265.I de la Ley 439, ya que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado, en lo que concierne a que en la demanda de cumplimiento de contrato se ha solicitado el cumplimiento sobre entrega del 50% del bien objeto de Litis, su división y partición, solicitando que se emita la correspondiente minuta, lo cual a su criterio carecería de fundabilidad
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien su primer reclamo en un primer momento parecería confuso, empero de todo el contexto se logra evidenciar, que está abocado a observar la vulneración del art. 265.I de la Ley 439, ya que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado, en lo que concierne a que en la demanda de cumplimiento de contrato se ha solicitado el cumplimiento sobre entrega del 50% del bien objeto de Litis, su división y partición, solicitando que se emita la correspondiente minuta, lo cual a su criterio carecería de fundabilidad
- Proceso: Cumplimiento de Obligación
- Distrito: Oruro
- El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Oruro,
- Resolución contra la cual, Victoria Gerónimo Hualca interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que el recurso no cumple con lo previsto por el art
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la sentencia incongruente citra petita
- Tomando como parámetro lo referido en el tópico anterior, ante la existencia de una resolución
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme a lo referido en la doctrina aplicable III
- Partiendo de lo referido, corresponde analizar si el Tribunal de apelación se ha pronunciado sobre
- Su segundo reclamo se encuentre relacionado a cuestionar que el Tribunal de apelación al
- Lo alegado conforme a lo delineado en el punto III
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
