Partiendo de lo referido, corresponde analizar si el Tribunal de apelación se ha pronunciado sobre
Partiendo de lo referido, corresponde analizar si el Tribunal de apelación se ha pronunciado sobre lo acusado, es así que del examen de esa resolución se advierte que la misma sobre el particular ha señalado: “sobre el primer presunto agravio, en referencia que el petitorio de la demanda carece de fundabilidad, y en un primer análisis no debió admitirse y menos sustanciarse por su improponibilidad, por la incorrecta interpretación de los arts. 1281 y 521 del CC, porque el documento privado de fs. 7-7 v., contiene faltas insubsanables al no determinar el tipo de contrato y no individualizar la fracción de posible entrega, por lo mismo, es sancionada con nulidad; corresponde anotar que el art. 16 de Ley 025 expresamente anota que las autoridades jurisdiccionales deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, precluyendo ese derecho a la conclusión de las etapas y el vencimiento de plazos; lo que importa decir que si no se ha reclamado oportunamente la presunta irregularidad procesal como la fundabilidad de la demanda y su pretensión por los mismos su inadmisibilidad, correspondía cuestionar en la primera oportunidad después de su citación, empero no ocurrió aquello, pues por su memorial de fs. 44 formula excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, expresando que la misma tendría defectos formales a ser subsanados, como el no precisar la superficie, medidas y colindancias de la parte del inmueble cuya transferencia y entrega se demanda; mas no existe otro reclamo sobre la inexistencia de fundabilidad en la demanda y pretensión que hiciera inadmisible las mismas.”, lo expuesto demuestra que lo acusado en este primer punto no resulta evidente, ya que en el contenido de la resolución emitida por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su reclamo de falta de fundabilidad de la demanda, ha otorgado una respuesta clara relacionada a la preclusión de los actuados procesales, respuesta que resulta clara y acorde al marco de congruencia desarrollado en el punto III.1, resultando infundado lo alegado
- Proceso: Cumplimiento de Obligación
- Distrito: Oruro
- El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Oruro,
- Resolución contra la cual, Victoria Gerónimo Hualca interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que el recurso no cumple con lo previsto por el art
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la sentencia incongruente citra petita
- Tomando como parámetro lo referido en el tópico anterior, ante la existencia de una resolución
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme a lo referido en la doctrina aplicable III
- Partiendo de lo referido, corresponde analizar si el Tribunal de apelación se ha pronunciado sobre
- Su segundo reclamo se encuentre relacionado a cuestionar que el Tribunal de apelación al
- Lo alegado conforme a lo delineado en el punto III
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
