Resolución contra la cual, Victoria Gerónimo Hualca interpuso recurso de casación de fs
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 301 a 306 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 102/2016 de fecha de 18 de abril de 2016 de fs. 329 a 334 vta., por el cual REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de enero de 2016 visible a fs. 294-298 vta., del proceso original y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda principal de fs. 32 a 35 y 41 respecto del cumplimiento del contrato, mas no respecto de la división y partición del bien inmueble en razón a que debe primero registrarse dicho inmueble a nombre de ambas partes para su procedencia; a cuyo efecto la demandada Victoria Gerónimo Hualca en cumplimiento del contrato privado del 06 de noviembre de 2006 emita la minuta correspondiente en el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente resolución de vista, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 520 del Código de Procedimiento Civil; y respecto de la condenatoria en costas, se desestima la misma por su improcedencia en procesos dobles conforme al art. 223-II de la Ley 439, quedando incólume en todo lo demás, decisión asumida bajo el siguiente fundamento: “corresponde considerar que la Sentencia no dispone ni ordena división y partición alguna, pues resulta lógico que para la procedencia de una división y partición de un inmueble, debe primeramente estar inscrito en Derechos Reales el inmueble a nombre de las personas entre quienes debe procederse a su división y partición, por lo que este presunto agravio no corresponde considerarlo, y será objeto de análisis en otra demanda de división y partición específicamente, y las ordenanzas municipales que permiten un mínimo de superficie serán discutidas en dicho proceso, y en su defecto se buscara otra alternativa, pero no corresponde su tratamiento en esta instancia; sin embargo corresponde aclarar a este Tribunal de Alzada respecto a la improcedencia de la división y partición demandada, puesto que le art. 190 del CPC, refiere que en Sentencia debe pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda y como también se ha demandado la división y partición, la Juez de la causa no se ha pronunciada a ese respecto ”.
Resolución contra la cual, Victoria Gerónimo Hualca interpuso recurso de casación de fs. 337 a 338 vta., recurso que se analiza
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 102/2016 de fecha de 18 de abril de 2016 de fs. 329 a 334 vta., por el cual REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de enero de 2016 visible a fs. 294-298 vta., del proceso original y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda principal de fs. 32 a 35 y 41 respecto del cumplimiento del contrato, mas no respecto de la división y partición del bien inmueble en razón a que debe primero registrarse dicho inmueble a nombre de ambas partes para su procedencia; a cuyo efecto la demandada Victoria Gerónimo Hualca en cumplimiento del contrato privado del 06 de noviembre de 2006 emita la minuta correspondiente en el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente resolución de vista, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 520 del Código de Procedimiento Civil; y respecto de la condenatoria en costas, se desestima la misma por su improcedencia en procesos dobles conforme al art. 223-II de la Ley 439, quedando incólume en todo lo demás, decisión asumida bajo el siguiente fundamento: “corresponde considerar que la Sentencia no dispone ni ordena división y partición alguna, pues resulta lógico que para la procedencia de una división y partición de un inmueble, debe primeramente estar inscrito en Derechos Reales el inmueble a nombre de las personas entre quienes debe procederse a su división y partición, por lo que este presunto agravio no corresponde considerarlo, y será objeto de análisis en otra demanda de división y partición específicamente, y las ordenanzas municipales que permiten un mínimo de superficie serán discutidas en dicho proceso, y en su defecto se buscara otra alternativa, pero no corresponde su tratamiento en esta instancia; sin embargo corresponde aclarar a este Tribunal de Alzada respecto a la improcedencia de la división y partición demandada, puesto que le art. 190 del CPC, refiere que en Sentencia debe pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda y como también se ha demandado la división y partición, la Juez de la causa no se ha pronunciada a ese respecto ”.
Resolución contra la cual, Victoria Gerónimo Hualca interpuso recurso de casación de fs. 337 a 338 vta., recurso que se analiza
- Proceso: Cumplimiento de Obligación
- Distrito: Oruro
- El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Oruro,
- Resolución contra la cual, Victoria Gerónimo Hualca interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que el recurso no cumple con lo previsto por el art
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la sentencia incongruente citra petita
- Tomando como parámetro lo referido en el tópico anterior, ante la existencia de una resolución
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme a lo referido en la doctrina aplicable III
- Partiendo de lo referido, corresponde analizar si el Tribunal de apelación se ha pronunciado sobre
- Su segundo reclamo se encuentre relacionado a cuestionar que el Tribunal de apelación al
- Lo alegado conforme a lo delineado en el punto III
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
