En este marco resulta necesario precisar que de la revisión de obrados se tiene que
En cuanto a que se habría configurado causal anulatoria de infracción de formas esenciales al infringirse el art. 398 del Código Procesal Civil, toda vez que se la demandaría como heredera de su difunto esposo obviando a los otros herederos existentes y los que podrían existir y al no haberse observado este aspecto, respecto a que la demanda no se inició contra los herederos y presuntos herederos, no se habría cumplido con la formalidad exigida.
En este marco resulta necesario precisar que de la revisión de obrados se tiene que la recurrente en su memorial de respuesta de fs. 211 a 215 hace referencia a que cubrió los gastos de curación con los montos otorgados por los seguros del SOAT y el FOCATT SAN CRISTOBAL, que fueron entregados al demandante, actuando la ahora recurrente como representante de los herederos de Desiderio Garnica para realizar el cobro de dichos seguros (FOCATT) conforme se tiene acreditado a través del documento privado de fs. 541 y vta., y la solicitud de pago de indemnización de fs. 542, y testificales de fs. 475 y vta., 476 vta., pruebas que conforme ya se señaló supra, demuestran que la ahora recurrente cobro el seguro de indemnización de su esposo Desiderio Garnica (+) y pago parte de las curaciones de la menor hija del demandante, actuando en representación de los herederos (fs. 541 y vta.) razón por la que incluso el Tribunal de Segunda instancia dispuso que se descuente la suma de Bs. 28.177,41.- del monto que le corresponde pagar a Sabina Bustillos Vda. de Garnica; en consecuencia no se observa disposición alguna en las resoluciones de instancia que afecte derechos de los demás herederos de Desiderio Garnica para integrarlos a la litis; ahora, si la recurrente considera que se le estaría vulnerando algún derecho, ante la disposición de pago de resarcimiento de su parte con la menor afectada, cuando esta por sí y en representación de los demás herederos, cubrió parte de los gastos de la menor con los seguros antes analizados; y toda vez que a partir del informe técnico de fs. 18 a 19 se atribuye culpa a ambos conductores, de donde emerge la responsabilidad del causante (Desiderio Garnica) tiene a su alcance lo dispuesto en el art. 999.II del CC, que establece que quien ha indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad, y en el caso de autos al haberse determinado la responsabilidad de Desiderio Garnica, los herederos están con la carga de asumir la obligación en la parte que les corresponde, pudiendo ser objeto de repetición de pago en la suma que corresponda si la recurrente así lo considera necesario; deviniendo en infundado lo acusado en este punto
En este marco resulta necesario precisar que de la revisión de obrados se tiene que la recurrente en su memorial de respuesta de fs. 211 a 215 hace referencia a que cubrió los gastos de curación con los montos otorgados por los seguros del SOAT y el FOCATT SAN CRISTOBAL, que fueron entregados al demandante, actuando la ahora recurrente como representante de los herederos de Desiderio Garnica para realizar el cobro de dichos seguros (FOCATT) conforme se tiene acreditado a través del documento privado de fs. 541 y vta., y la solicitud de pago de indemnización de fs. 542, y testificales de fs. 475 y vta., 476 vta., pruebas que conforme ya se señaló supra, demuestran que la ahora recurrente cobro el seguro de indemnización de su esposo Desiderio Garnica (+) y pago parte de las curaciones de la menor hija del demandante, actuando en representación de los herederos (fs. 541 y vta.) razón por la que incluso el Tribunal de Segunda instancia dispuso que se descuente la suma de Bs. 28.177,41.- del monto que le corresponde pagar a Sabina Bustillos Vda. de Garnica; en consecuencia no se observa disposición alguna en las resoluciones de instancia que afecte derechos de los demás herederos de Desiderio Garnica para integrarlos a la litis; ahora, si la recurrente considera que se le estaría vulnerando algún derecho, ante la disposición de pago de resarcimiento de su parte con la menor afectada, cuando esta por sí y en representación de los demás herederos, cubrió parte de los gastos de la menor con los seguros antes analizados; y toda vez que a partir del informe técnico de fs. 18 a 19 se atribuye culpa a ambos conductores, de donde emerge la responsabilidad del causante (Desiderio Garnica) tiene a su alcance lo dispuesto en el art. 999.II del CC, que establece que quien ha indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad, y en el caso de autos al haberse determinado la responsabilidad de Desiderio Garnica, los herederos están con la carga de asumir la obligación en la parte que les corresponde, pudiendo ser objeto de repetición de pago en la suma que corresponda si la recurrente así lo considera necesario; deviniendo en infundado lo acusado en este punto
- Partes: Juan Fernando Saucedo Avilés. c/ Gonzalo Aguirre Mercado y otros
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Auto de Vista objeto del presente recurso no habría tomado en cuenta el
- Que existiría mala interpretación de la Ley adjetiva, al no valorar la prueba presentada en
- Que se habría configurado causal anulatoria de infracción de formas esenciales al infringirse
- Del Recurso de Casación de Rómulo Méndez Altamirano
- Que los vocales no habrían tomado en cuenta el agravio invocado por su persona
- Que debieron descontarse el recibo de fs
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Corresponde precisar que el art
- En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios
- III.4.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que el Auto de Vista recurrido no habría tomado en cuenta el
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- En este marco resulta necesario precisar que de la revisión de obrados se tiene que
- En cuanto a que existiría mala interpretación de la Ley adjetiva, al no valorar la
- El recurrente acusa que los vocales no habrían tomado en cuenta el agravio invocado por
- Por otra parte, en relación a que darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
