Por otra parte, en relación a que darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes
En cuanto a que debió descontarse el recibo de fs. 93 mismo que ya fue cambiado por una factura tal cual consta en la mencionada factura de fs. 99 dado por la misma clínica, se evidencia mala apreciación al valorar la prueba; al respecto corresponde precisar que del análisis del recibo de fs. 93, hace referencia al recibo por Bs. 14.000.- emitido por la clínica del Sur por la atención medica prestada hacia la menor hija del demandante, en dicha clínica, que conforme se tiene en dicho recibo estuvo a cargo de la Dra. Patricia Callisperis; recibo firmado por el encargado del departamento de contabilidad; documento que no tiene relación con la factura que otorga la Dra. Patricia Callisperis -cursante a fs. 99- como médico Ortopedista, traumatóloga, pediátrica, particular por la suma de Bs. 5.500.- que hacen alusión a los honorarios profesionales de la mencionada profesional; en consecuencia se tiene que dichos documentos fueron emitidos por distintos gastos; no siendo evidente el error de valoración acusado por el recurrente en relación a dicha prueba.
Por otra parte, en relación a que darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes aéreos, pues si bien existe resarcimiento civil, este solamente sería en favor de la menor afectada y no así toda con toda su familia; al respecto corresponde precisar que los jueces de instancia valoraron los pasajes aéreos de fs. 43 a 91, descartando las facturas de fs. 79 a 81 por no hallarse justificados, pasajes aéreos cuyas fechas coinciden con el tiempo de internación de la menor y tiempo de tratamiento y rehabilitación de la menor en la ciudad de La Paz, conforme se tiene acreditado por las certificaciones médicas fs. 40, 41 y 42; ahora, si bien en dichos pasajes se encuentran consignados los nombres de los padres y de otros familiar en alguno de los viajes, se debe tener en cuenta, que al ser una menor (niña) la que fue internada para su curación y el posterior tratamiento de rehabilitación al que fue sometida, lógicamente debe estar acompañada por sus padres o algún familiar que además de los cuidados médicos, le brinde la atención y apoyo moral, que requiere todo niño o niña en dichos momentos; resultando correcta la valoración efectuada por los jueces de instancia quienes integraron y contrastaron las pruebas para analizarlas conforme a los lineamientos desarrollados en el punto III.4 de la doctrina aplicable. Deviniendo en infundado lo acusado por el recurrente
Por otra parte, en relación a que darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes aéreos, pues si bien existe resarcimiento civil, este solamente sería en favor de la menor afectada y no así toda con toda su familia; al respecto corresponde precisar que los jueces de instancia valoraron los pasajes aéreos de fs. 43 a 91, descartando las facturas de fs. 79 a 81 por no hallarse justificados, pasajes aéreos cuyas fechas coinciden con el tiempo de internación de la menor y tiempo de tratamiento y rehabilitación de la menor en la ciudad de La Paz, conforme se tiene acreditado por las certificaciones médicas fs. 40, 41 y 42; ahora, si bien en dichos pasajes se encuentran consignados los nombres de los padres y de otros familiar en alguno de los viajes, se debe tener en cuenta, que al ser una menor (niña) la que fue internada para su curación y el posterior tratamiento de rehabilitación al que fue sometida, lógicamente debe estar acompañada por sus padres o algún familiar que además de los cuidados médicos, le brinde la atención y apoyo moral, que requiere todo niño o niña en dichos momentos; resultando correcta la valoración efectuada por los jueces de instancia quienes integraron y contrastaron las pruebas para analizarlas conforme a los lineamientos desarrollados en el punto III.4 de la doctrina aplicable. Deviniendo en infundado lo acusado por el recurrente
- Partes: Juan Fernando Saucedo Avilés. c/ Gonzalo Aguirre Mercado y otros
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Auto de Vista objeto del presente recurso no habría tomado en cuenta el
- Que existiría mala interpretación de la Ley adjetiva, al no valorar la prueba presentada en
- Que se habría configurado causal anulatoria de infracción de formas esenciales al infringirse
- Del Recurso de Casación de Rómulo Méndez Altamirano
- Que los vocales no habrían tomado en cuenta el agravio invocado por su persona
- Que debieron descontarse el recibo de fs
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Corresponde precisar que el art
- En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios
- III.4.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que el Auto de Vista recurrido no habría tomado en cuenta el
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- En este marco resulta necesario precisar que de la revisión de obrados se tiene que
- En cuanto a que existiría mala interpretación de la Ley adjetiva, al no valorar la
- El recurrente acusa que los vocales no habrían tomado en cuenta el agravio invocado por
- Por otra parte, en relación a que darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
