Auto Supremo AS/0472/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2017

Fecha: 09-May-2017

Por otra parte, en relación a que darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes

En cuanto a que debió descontarse el recibo de fs. 93 mismo que ya fue cambiado por una factura tal cual consta en la mencionada factura de fs. 99 dado por la misma clínica, se evidencia mala apreciación al valorar la prueba; al respecto corresponde precisar que del análisis del recibo de fs. 93, hace referencia al recibo por Bs. 14.000.- emitido por la clínica del Sur por la atención medica prestada hacia la menor hija del demandante, en dicha clínica, que conforme se tiene en dicho recibo estuvo a cargo de la Dra. Patricia Callisperis; recibo firmado por el encargado del departamento de contabilidad; documento que no tiene relación con la factura que otorga la Dra. Patricia Callisperis -cursante a fs. 99- como médico Ortopedista, traumatóloga, pediátrica, particular por la suma de Bs. 5.500.- que hacen alusión a los honorarios profesionales de la mencionada profesional; en consecuencia se tiene que dichos documentos fueron emitidos por distintos gastos; no siendo evidente el error de valoración acusado por el recurrente en relación a dicha prueba.
Por otra parte, en relación a que darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes aéreos, pues si bien existe resarcimiento civil, este solamente sería en favor de la menor afectada y no así toda con toda su familia; al respecto corresponde precisar que los jueces de instancia valoraron los pasajes aéreos de fs. 43 a 91, descartando las facturas de fs. 79 a 81 por no hallarse justificados, pasajes aéreos cuyas fechas coinciden con el tiempo de internación de la menor y tiempo de tratamiento y rehabilitación de la menor en la ciudad de La Paz, conforme se tiene acreditado por las certificaciones médicas fs. 40, 41 y 42; ahora, si bien en dichos pasajes se encuentran consignados los nombres de los padres y de otros familiar en alguno de los viajes, se debe tener en cuenta, que al ser una menor (niña) la que fue internada para su curación y el posterior tratamiento de rehabilitación al que fue sometida, lógicamente debe estar acompañada por sus padres o algún familiar que además de los cuidados médicos, le brinde la atención y apoyo moral, que requiere todo niño o niña en dichos momentos; resultando correcta la valoración efectuada por los jueces de instancia quienes integraron y contrastaron las pruebas para analizarlas conforme a los lineamientos desarrollados en el punto III.4 de la doctrina aplicable. Deviniendo en infundado lo acusado por el recurrente