El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- Del principio de Convalidación.-
El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- Del principio de Convalidación.-
El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”
- Partes: Mario Sandro Grageda Zegarra y otra. c/ Lupe Alanes Fernández
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Emitida la nueva Sentencia Nº 97/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, pronunciada por
- Resolución de primera instancia que fue impugnada por Lupe Alanes Fernández, mediante el recurso
- Respecto al argumento sobre la existencia de contradicción en la Sentencia apelada en lo referente
- Respecto a la apelación del auto de 03 de febrero de 2014, concedida en el
- En cuanto al argumento de que la Sentencia apelada la A quo no dice nada
- En lo referente a los argumentos de que la Sentencia apelada no se habría valorado
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- 3
- La parte demandada en la respuesta al recurso de casación indica que es obligación de
- Indica que la parte adversa manifiesta una serie de especulaciones irrelevantes dentro de las cuales
- También manifiesta que existe un daño directo porque la parte demandada al ocupar el bien
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- Sobre el tema en el Auto Supremo No 583/2014, de fecha 10 de octubre
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- Sobre el tema el Auto Supremo No 276 /2013 de fecha 27 de mayo
- Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes
- La fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a lo denunciado diremos que en cuanto a las irregularidades procesales que denuncia
- En el caso de Autos la recurrente cuestiona que de manera totalmente tardía se
- Con relación a lo denunciado diremos que de la revisión del proceso, la apelación parcial
- Con relación al reclamo debemos decir que el art
- En cuanto a la vulneración de los arts
- De la revisión del Auto de Vista se establece que el Tribunal de Segunda instancia
- 5
- Con relación a lo reclamado diremos que si bien la recurrente interpuso demanda reconvencional
- En todo caso si la recurrente consideraba que este rechazo le resultaba perjudicial, debió plantear
- De lo referido tanto el Juez de primera instancia como Juez Ad quem de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
