De lo analizado se puede inferir que el A quo ha admitido el informe pericial
En el caso de autos, la A quo por providencia de fs. 306 vta., en el marco de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 380 del Código de Procedimiento Civil, designa perito de oficio al Arq. Yamil Farit Yapur Manzano, fija los puntos de la pericia y determina el plazo de su presentación en 8 días a partir del juramento de ley, que ha sido posteriormente ampliado a 15 días por providencia de fs. 327 vta., decretos que una vez notificadas a la parte ahora recurrente, no ha sido objetada por la misma. En este estado de la causa, en caso de considerar el recurrente que el perito de oficio no hubo presentado su informe al vencimiento del término, le correspondía solicitar su remoción conforme preceptuaba el art. 437.I del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de que la Juez inferior nombre otro en su lugar, lo que no ha hecho el recurrente.
Sin embargo, una vez presentado el informe pericial de fs. 337 a 350, el demandado interpone incidente de exclusión de la prueba pericial por ser extemporáneo, lo que ha sido rechazado por el A quo por providencia de fs. 354, quien fundamentando que esta prueba es fundamental para dilucidar las pretensiones de las partes y que constituye facultad privativa del juez admitir los medios probatorios que considere convenientes, y con la finalidad de determinar la verdad material en el caso de autos, ha admitido dicho medio de prueba.
De lo analizado se puede inferir que el A quo ha admitido el informe pericial con la facultad que le otorgaba el art. 378 del Código de Procedimiento Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo que su denuncia de presentación extemporánea, al no contener la trascendencia debida, denuncia que fue correctamente rechazada por la Ad quem, a esto se debe añadir que el art. 436 del Código de Procedimiento Civil, no sanciona específicamente con nulidad la presentación extemporánea del informe pericial. Lo que hace infundada su denuncia
Sin embargo, una vez presentado el informe pericial de fs. 337 a 350, el demandado interpone incidente de exclusión de la prueba pericial por ser extemporáneo, lo que ha sido rechazado por el A quo por providencia de fs. 354, quien fundamentando que esta prueba es fundamental para dilucidar las pretensiones de las partes y que constituye facultad privativa del juez admitir los medios probatorios que considere convenientes, y con la finalidad de determinar la verdad material en el caso de autos, ha admitido dicho medio de prueba.
De lo analizado se puede inferir que el A quo ha admitido el informe pericial con la facultad que le otorgaba el art. 378 del Código de Procedimiento Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo que su denuncia de presentación extemporánea, al no contener la trascendencia debida, denuncia que fue correctamente rechazada por la Ad quem, a esto se debe añadir que el art. 436 del Código de Procedimiento Civil, no sanciona específicamente con nulidad la presentación extemporánea del informe pericial. Lo que hace infundada su denuncia
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- II
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