Auto Supremo AS/0521/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2017

Fecha: 17-May-2017

II

VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 445, interpuesto por Antonio Flores Villarrubia contra el Auto de Vista Nº 28/2015 de 02 de diciembre cursante de fs. 436 a 439 y vta., pronunciado por la Juez de Partido Tercero en lo Civil de Tarija, en el proceso de acción negatoria, reivindicación más daños y perjuicios seguido por Santos Avelino Espíndola Ortega contra Antonio Flores Villarrubia, la contestación de fs. 449 a 458, la concesión de fs. 458 vta., la remisión de fs. 490 y vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 495 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 14 de agosto cursante de fs. 397 a 405, declarando Probada la demanda de acción negatoria, reivindicación, más daños y perjuicios, con costas, interpuesta por Santos Avelino Espíndola Ortega a fs. 159 a 164 y su aclaración de fs. 167 a 168 en contra de Antonio Flores Villarrubia, como consecuencia dispone lo siguiente: 1) Declara la inexistencia del derecho propietario que ostenta el demandado Antonio Flores Villarrubia, sobre el lote de terreno objeto del proceso, registrado en Derechos Reales a nombre del demandante Santos Avelino Espíndola Ortega, en la matrícula computarizada Nº 6.01.1.25.0003527. 2) Se ordena la restitución del lote objeto del proceso, a favor de su legítimo propietario Santos Avelino Espíndola Ortega, para tal efecto en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, se ordena al demandado Antonio Flores Villarrubia, retirar el cerco de alambre y postes que cierra el perímetro del terreno del actor, asimismo retirar el material de construcción, bajo apercibimiento de lanzamiento. 3) Se condena al demandado Antonio Flores Villarrubia al pago de daños y perjuicios ocasionados al demandante por la privación del derecho de propiedad, en la suma de Bs. 13.112, que deberá hacerse efectivo mediante depósito judicial realizado en el proceso en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia. 4) Se declara improbada la excepción de prescripción planteada por el demandado Antonio Flores Villarrubia con la contestación de la demanda de fs. 189 a 192.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Antonio Flores Villarrubia, por memorial de fs. 407 a 411 vta., mereció el Auto de Vista Nº 28/2015 de 02 de diciembre cursante de fs. 436 a 439 vta., que Confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias; argumentando en lo relevante que así legislada la acción negatoria, los derechos que de ella emergen para el propietario no constituyen derechos patrimoniales sujetos al régimen de la prescripción establecida en el art. 1507 del CC, como refiere el apelante, pues precisamente estos se reflejan sobre el patrimonio y son aptos para satisfacer necesidades valorables en dinero. Si la acción negatoria compete al propietario para defender la libertad de su dominio y que se declare la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él, o se ordene el cese de perturbaciones sobre ese derecho propietario, resulta impropio pretender que dicho poder o facultad del propietario deba estar sujeto a un plazo de prescripción del derecho, porque en materia de Derechos Reales la prescripción opera de un modo particular, diferente a la prescripción de las obligaciones que sólo tiene un efecto extintivo, en los derechos reales para que una acción en defensa de la propiedad pueda prescribir resulta necesario que tenga doble efecto, es decir extintivo para el propietario y adquisitivo para el poseedor, es por ello que al igual que la acción reivindicatoria es una acción imprescriptible que puede ser ejercitada por el titular del derecho en cualquier momento; que revisada la prueba cuya valoración se acusa de errónea con relación a las conclusiones que de ella derivan, se tiene que la juez de grado ha realizado una valoración integral de los elementos probatorios, analizando, interpretando y valorando las pruebas esenciales y decisivas que la llevaron a arribar a la decisión tal como lo hizo, no siendo evidente que la sentenciante no haya valorado la prueba testifical de descargo y la confesión judicial provocada, pues en la sentencia estos medios probatorios fueron valorados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del CC y 397 de su procedimiento; que dentro de los principios que rige el proceso civil, se encuentra el de verdad material, reconocido como un principio de la jurisdicción ordinaria en el art. 180 de la CPE, por el que corresponde al juez como director del proceso encontrar la verdad material de los hechos, lo que implica que dentro del nuevo orden constitucional el juez está dotado de amplias facultades en iniciativa probatoria para encontrar esa verdad material, dejando de lado formalismos o ritualismos que inciden en el reconocimiento de los derechos que en suma es lo que se busca a través del proceso. Consiguientemente aun cuando el informe del perito de oficio ha sido presentado fuera del plazo otorgado por la juzgadora, nada obsta a que pueda ser valorado en Sentencia, pues se trata de una prueba de oficio ordenada por la juez en uso de las facultades que le otorga el art. 378 del CPC.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa que la demanda se ha interpuesto dos acciones la negatoria y la reivindicatoria, acciones que son excluyentes por tener objetivos y fines diferentes, por lo que correspondía tramitarse por separado, situación que reclamó a tiempo ante los Tribunales de instancia, sin que exista pronunciamiento al respecto