En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
II.1.5.- Acusa que el Juez de segunda instancia declara por precluidas los recursos de reposición en el efecto diferido ante la falta de fundamentación, pero este criterio es errado ya que en la apelación en la última parte ha solicitado que tomen los mismos fundamentos para los recursos diferidos, sin embargo el Juez de Alzada no ha analizado lo solicitado, recayendo en una violación más de sus derechos.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado o en su defecto anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La parte recurrida refiere que el demandado Antonio Flores Villarrubia, no ha acreditado la titularidad del derecho propietario que dice ostentar, la juez a quo en mérito a la prueba presentada ha valorado de manera correcta que el demandado no le asiste derecho propietario sobre el lote de terreno objeto del proceso, se ha declarado probado el incidente de nulidad de fs. 199 donde ha denunciado la falsedad ideológica y material en el testimonio de la escritura privada reconocida de compraventa en cuanto a la adulteración de las superficies lineales de las colindancias norte y sud y mediante el uso de este instrumento adulterado el demandado ha ostentado un derecho real que no tiene.
Por lo que en base a los fundamentos expuestos solicita se declare infundado el recurso planteado por el demandado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado o en su defecto anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La parte recurrida refiere que el demandado Antonio Flores Villarrubia, no ha acreditado la titularidad del derecho propietario que dice ostentar, la juez a quo en mérito a la prueba presentada ha valorado de manera correcta que el demandado no le asiste derecho propietario sobre el lote de terreno objeto del proceso, se ha declarado probado el incidente de nulidad de fs. 199 donde ha denunciado la falsedad ideológica y material en el testimonio de la escritura privada reconocida de compraventa en cuanto a la adulteración de las superficies lineales de las colindancias norte y sud y mediante el uso de este instrumento adulterado el demandado ha ostentado un derecho real que no tiene.
Por lo que en base a los fundamentos expuestos solicita se declare infundado el recurso planteado por el demandado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”
- Proceso: Acción negatoria, reivindicación más daños y perjuicios
- Distrito: Tarija
- II
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo
- El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que:
- Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo Civil, proporciona al propietario
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre de 2014, se concretó lo
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- …Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- IV
- De donde se puede concluir que el término común de la prescripción descrita en los
- Conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III
- Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable III
- De lo analizado se puede inferir que el A quo ha admitido el informe pericial
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
