Auto Supremo AS/0528/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2017

Fecha: 17-May-2017

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 419 a 421, que confirma la Sentencia apelada; dicha resolución de alzada describe como fundamento señalando que en relación a la excepción de impersonería, cursa la literal de fs. 3 a 4 suscrito entre las partes litigantes y que la pretensión es activada por Celia Silvia Cabrera, no siendo necesario el mandato del esposo de la demandante, asimismo señala que en relación a la excepción de oscuridad, imprecisión de la demanda, la demanda cumple con lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la excepción de prescripción remite al contenido de la cláusula sexta del contrato de anticresis, refiriendo que el derecho de la parte actora es a partir del mes de agosto, a los tres meses después de la suscripción del contrato, computo previsto en el art. 1493 del Código Civil, señalando que la prescripción ha sido interrumpido en fecha 30 de julio de 2012 con la citación de la demanda; en cuanto a la Sentencia señala que la sentencia ha sido emitida en base a los datos del proceso, y en lo referente a la E.P. Nº 198/2007 tiene el valor probatorio que señala el art. 1289 del Código Civil, que acredita que entre las partes litigantes suscribieron un contrato de anticresis, que en virtud del art. 514 del mismo Código, acordaron la entrega, en sentido de que si en el plazo de 3 meses la actual anticresista no desocupe la tienda, la propietaria se obliga a devolver la suma recibida del capital de anticresis, y por ello al demandad el incumplimiento no podía desconocerse sus efectos o entenderse en sentido diverso, sobre lo que se hubiese dicho antes durante o después de la suscripción del contrato, por previsión de los arts. 510, 514 y 1287 del Código Civil, resultando prohibida las declaraciones testificales como señala el art. 1328.2) del mismo Código sustantivo; asimismo describe que la demanda formuló reconvención alegando simulación del contrato, no habiendo la suscripción del mismo y en dicho contrato se tiene que en su cláusula segunda, declaración que hace plena fe conforme al art. 1289.1) del Código Civil; en cuanto a la simulación se tiene que el art. 545 del Código Civil, describe que en el caso presente no se ha demostrado la simulación, también describe que las literales de fs. 22 a 35 por su calidad carecen de valor probatorio no reúnen la calidad de contra documentos menos prueba escrita que declare el carácter simulado del contrato aparente o engañoso de la E. P. Nº 198/97; en relación a la confesión presunta emergente de la incomparecencia al tenor del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, la misma solo tiene carácter de presunción iuris tantum, de que con relación a la exigencia probatoria de la simulación como señala el art. 545.II del Código Civil no tiene la calidad de contradocumento u otra prueba escrita, careciendo de eficacia necesario para sustentar que la E.P. Nº 198/2007 simulado, y dicho contrato afirma la existencia de una situación jurídica, y respecto al pago de daños y perjuicios de la parte demandada, la misma ha sido planteada como demanda accesoria que sigue a la demanda principal que no ha sido acogida en favor de la reconvencionista