En la clasificación de los contratos unilaterales y bilaterales; entendiendo por las primeras en que
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
III.2.- De la resolución de un contrato de anticresis.-
El Auto Supremo Nº 134/2015 de 03 de marzo, se ha señalado sobre la naturaleza del contrato de anticresis, en ella se ha indicado que la anticresis al igual de la prenda resulta ser un contrato de garantía (por ello se encuentra desarrollado en el libro V en el título de la garantía patrimonial de los derechos y no en el desarrollo de los contratos) y como todo contrato de garantía resulta ser accesorio a un contrato principal, dada su naturaleza ese contrato de garantía (anticresis) resulta ser accesoria al contrato de mutuo (préstamo de dinero), por lo que se entiende que se trata de un contrato accesorio y el contrato principal resulta ser el contrato de mutuo, así en el referido fallo se ha indicado lo siguiente: “… corresponde previamente determinar la naturaleza jurídica de la anticresis, resultando conveniente citar los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética…”
En la clasificación de los contratos unilaterales y bilaterales; entendiendo por las primeras en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada, y por las segunda son las que las partes se obligan recíprocamente la una con la otra, siendo que estos contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de las otras dicha clasificación resulta de interés practico al momento de impugnar el contrato
III.2.- De la resolución de un contrato de anticresis.-
El Auto Supremo Nº 134/2015 de 03 de marzo, se ha señalado sobre la naturaleza del contrato de anticresis, en ella se ha indicado que la anticresis al igual de la prenda resulta ser un contrato de garantía (por ello se encuentra desarrollado en el libro V en el título de la garantía patrimonial de los derechos y no en el desarrollo de los contratos) y como todo contrato de garantía resulta ser accesorio a un contrato principal, dada su naturaleza ese contrato de garantía (anticresis) resulta ser accesoria al contrato de mutuo (préstamo de dinero), por lo que se entiende que se trata de un contrato accesorio y el contrato principal resulta ser el contrato de mutuo, así en el referido fallo se ha indicado lo siguiente: “… corresponde previamente determinar la naturaleza jurídica de la anticresis, resultando conveniente citar los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética…”
En la clasificación de los contratos unilaterales y bilaterales; entendiendo por las primeras en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada, y por las segunda son las que las partes se obligan recíprocamente la una con la otra, siendo que estos contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de las otras dicha clasificación resulta de interés practico al momento de impugnar el contrato
- Proceso: Resolución de contrato
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el Juez no dispuso el cumplimiento del art
- Acusa que la documental de fs
- Señala que el Tribunal no acudió a la facultad establecida en el art
- Asimismo señala que el Auto de Vista basó su decisión en presunciones, por ello acusa
- Cita el art
- Refiere quebramiento del art
- El a quo dicto la Sentencia a pesar de haberse probado los puntos de hecho
- Describe que el Ad quem conculcó el debido proceso ante la errónea interpretación de las
- Señala que el Auto de Vista sobrevive a errores de derecho y falsa percepción de
- La parte actora contesta el recurso en escrito de fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- En la clasificación de los contratos unilaterales y bilaterales; entendiendo por las primeras en que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Existiendo una obligación unilateral en el contenido de la cláusula sexta del contrato, que no
- Por lo que se ha identificado una pretensión improponible, por carecer el argumento fáctico carente
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
