IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 permite declarar de oficio la nulidad de un proceso cuando en la misma se adviertan vicios de procedimiento, consiguientemente se pasa analizar el contenido de la pretensión de fs. 7 a 9.
El contenido de la demanda se tiene que Celia Silvia Cabrera describe como antecedente de su pretensión, exponiendo que con Evelyn Mendoza suscribió un contrato de anticresis en fecha 8 de mayo de 2007 sobre una tienda comercial ubicado en la calle Uyustus de la ciudad de La Paz, por la suma de $us. 55.000.- quien se comprometió a la entrega de la tienda en el transcurso de 3 meses computables desde la fecha de suscripción del contrato, la cual no ha efectuado la entrega de la tienda, pese de haber insistido sobre la devolución del capital de anticresis, envió una cara notariada en fecha 28 de septiembre de 2011 por la devolución del capital descrito, y recibió de parte de la demandada la carta de 4 de octubre de 2011 donde niega la suscripción del contrato, en base al cual plantea que la demandada no cumplió con su obligación de entregar la tienda y como consecuencia de dicho incumplimiento le ha causado pérdidas económicas y solicita se declare la resolución del contrato por incumplimiento voluntario.
De dicha descripción fáctica se tiene que no concurre el carácter sinalagmático, pues el contrato de anticresis al ser calificado como un contrato real, se perfecciona con la entrega del inmueble, por lo que si no existe la entrega del inmueble se entiende que el contrato de anticresis no ha sido perfeccionado, consiguientemente no se puede hablar de un contrato de anticresis, y para la devolución de la suma anticipada puede hacer valer la cláusula sexta del contrato de fs. 3 a 4 vta. (objeto de litis); de acuerdo al art. 568 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Resolución por incumplimiento) I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño…”, el precepto legal describe la condición de un contrato con prestaciones recíprocas, y conforme a la doctrina aplicable se tiene que el contrato de anticresis resulta ser un contrato con prestación unilateral, se perfecciona con la entrega del bien inmueble en favor del anticresista, y al no generarse tal aspecto se tiene que el contrato al margen de su accesoriedad, no ha nacido al tráfico jurídico como anticresis
El art. 106 permite declarar de oficio la nulidad de un proceso cuando en la misma se adviertan vicios de procedimiento, consiguientemente se pasa analizar el contenido de la pretensión de fs. 7 a 9.
El contenido de la demanda se tiene que Celia Silvia Cabrera describe como antecedente de su pretensión, exponiendo que con Evelyn Mendoza suscribió un contrato de anticresis en fecha 8 de mayo de 2007 sobre una tienda comercial ubicado en la calle Uyustus de la ciudad de La Paz, por la suma de $us. 55.000.- quien se comprometió a la entrega de la tienda en el transcurso de 3 meses computables desde la fecha de suscripción del contrato, la cual no ha efectuado la entrega de la tienda, pese de haber insistido sobre la devolución del capital de anticresis, envió una cara notariada en fecha 28 de septiembre de 2011 por la devolución del capital descrito, y recibió de parte de la demandada la carta de 4 de octubre de 2011 donde niega la suscripción del contrato, en base al cual plantea que la demandada no cumplió con su obligación de entregar la tienda y como consecuencia de dicho incumplimiento le ha causado pérdidas económicas y solicita se declare la resolución del contrato por incumplimiento voluntario.
De dicha descripción fáctica se tiene que no concurre el carácter sinalagmático, pues el contrato de anticresis al ser calificado como un contrato real, se perfecciona con la entrega del inmueble, por lo que si no existe la entrega del inmueble se entiende que el contrato de anticresis no ha sido perfeccionado, consiguientemente no se puede hablar de un contrato de anticresis, y para la devolución de la suma anticipada puede hacer valer la cláusula sexta del contrato de fs. 3 a 4 vta. (objeto de litis); de acuerdo al art. 568 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Resolución por incumplimiento) I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño…”, el precepto legal describe la condición de un contrato con prestaciones recíprocas, y conforme a la doctrina aplicable se tiene que el contrato de anticresis resulta ser un contrato con prestación unilateral, se perfecciona con la entrega del bien inmueble en favor del anticresista, y al no generarse tal aspecto se tiene que el contrato al margen de su accesoriedad, no ha nacido al tráfico jurídico como anticresis
- Proceso: Resolución de contrato
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el Juez no dispuso el cumplimiento del art
- Acusa que la documental de fs
- Señala que el Tribunal no acudió a la facultad establecida en el art
- Asimismo señala que el Auto de Vista basó su decisión en presunciones, por ello acusa
- Cita el art
- Refiere quebramiento del art
- El a quo dicto la Sentencia a pesar de haberse probado los puntos de hecho
- Describe que el Ad quem conculcó el debido proceso ante la errónea interpretación de las
- Señala que el Auto de Vista sobrevive a errores de derecho y falsa percepción de
- La parte actora contesta el recurso en escrito de fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- En la clasificación de los contratos unilaterales y bilaterales; entendiendo por las primeras en que
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Existiendo una obligación unilateral en el contenido de la cláusula sexta del contrato, que no
- Por lo que se ha identificado una pretensión improponible, por carecer el argumento fáctico carente
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
