Auto Supremo AS/0528/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2017

Fecha: 17-May-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 permite declarar de oficio la nulidad de un proceso cuando en la misma se adviertan vicios de procedimiento, consiguientemente se pasa analizar el contenido de la pretensión de fs. 7 a 9.
El contenido de la demanda se tiene que Celia Silvia Cabrera describe como antecedente de su pretensión, exponiendo que con Evelyn Mendoza suscribió un contrato de anticresis en fecha 8 de mayo de 2007 sobre una tienda comercial ubicado en la calle Uyustus de la ciudad de La Paz, por la suma de $us. 55.000.- quien se comprometió a la entrega de la tienda en el transcurso de 3 meses computables desde la fecha de suscripción del contrato, la cual no ha efectuado la entrega de la tienda, pese de haber insistido sobre la devolución del capital de anticresis, envió una cara notariada en fecha 28 de septiembre de 2011 por la devolución del capital descrito, y recibió de parte de la demandada la carta de 4 de octubre de 2011 donde niega la suscripción del contrato, en base al cual plantea que la demandada no cumplió con su obligación de entregar la tienda y como consecuencia de dicho incumplimiento le ha causado pérdidas económicas y solicita se declare la resolución del contrato por incumplimiento voluntario.
De dicha descripción fáctica se tiene que no concurre el carácter sinalagmático, pues el contrato de anticresis al ser calificado como un contrato real, se perfecciona con la entrega del inmueble, por lo que si no existe la entrega del inmueble se entiende que el contrato de anticresis no ha sido perfeccionado, consiguientemente no se puede hablar de un contrato de anticresis, y para la devolución de la suma anticipada puede hacer valer la cláusula sexta del contrato de fs. 3 a 4 vta. (objeto de litis); de acuerdo al art. 568 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Resolución por incumplimiento) I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño…”, el precepto legal describe la condición de un contrato con prestaciones recíprocas, y conforme a la doctrina aplicable se tiene que el contrato de anticresis resulta ser un contrato con prestación unilateral, se perfecciona con la entrega del bien inmueble en favor del anticresista, y al no generarse tal aspecto se tiene que el contrato al margen de su accesoriedad, no ha nacido al tráfico jurídico como anticresis