Ahora, si bien la recurrente acusa que se debió notificar a su persona con el
Ahora, si bien la recurrente acusa que se debió notificar a su persona con el Auto de fs. 115 a 118 vta., que rechazó el incidente de nulidad, en su domicilio real en la comunidad de Yunchará; dicho cuestionamiento no resulta infundado en razón a que conforme se desarrolló el punto III.3 de la doctrina aplicable; la parte demandada una vez que se apersonó al proceso tenía la carga procesal de asistir al juzgado a efectos de realizar el siguiente de su causa, más si fue la misma parte demandada ahora recurrente quien planteó el incidente de nulidad, esta tenía la responsabilidad de hacer el seguimiento e impulsar la sustanciación de dicho incidente en el que incluso ofreció prueba conforme se describió supra; obligación establecida antes en el art. 14 de la Ley Nº 1760, y actualmente establecida en el art. 84 del Código Procesal Civil; que en esencia establecen que las partes deben tomar en cuenta que el impulso del proceso y la correcta sustanciación del mismo no es de responsabilidad exclusiva de los operadores de justicia y su personal de apoyo, sino también es de responsabilidad de las partes litigantes; obligación que no fue asumida por la parte recurrente, quien ahora no puede pretender una nulidad de obrados en su propia negligencia, pues reiteramos una vez más que cuando la demandada se apersonó al proceso y planteó incidente de nulidad asumió la carga de asistencia al juzgado dispuesta en los artículos antes citados
- Partes: Felicidad Altamirano de Solíz y otro. c/ Isidora Fernández Romero
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido recurso de apelación por la demandada y remitido el mismo ante la instancia competente,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que los emplazamientos, citaciones y notificaciones, para tener validez deben ser realizados de tal
- De la respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- III
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III.3.- De la carga procesal para las partes, de asistir a Secretaria del juzgado
- El art
- Es en este entendido que se ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la
- Ahora, si bien la recurrente acusa que se debió notificar a su persona con el
- En cuanto debió ser notificada en forma personal de igual manera en el señalamiento de
- En cuanto a que los emplazamientos, citaciones y notificaciones, para tener validez deben ser realizados
- En cuanto a que en su calidad de hija de Leonarda Romero Tárraga y Román
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
