4)Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 179/2007
4)Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 450 de 19 de agosto de 2004, 562/2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 86 de 18 de mayo de 2006, 617 de 24 de noviembre de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; por la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales como un defecto absoluto y defectos de sentencia; puesto que, ante su denuncia amparado en los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia violó sus derechos al debido proceso y a la defensa ya que efectuó una relación parcial y subjetiva de la prueba arguyendo que “tomó como referencia entre varios solo los informes de la Psicóloga CINTHYA SALAZAR y no tomó en cuenta las pericias de los dos profesionales antes mencionados ni la cámara GESELL” (sic); el Tribunal de alzada alegó que su persona no precisó con claridad los agravios sufridos con relación a los principios constitucionales, en consecuencia confirmó la Sentencia concluyendo que no se había vulnerado derechos ni garantías; no advirtiendo, ni explicando que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías operativas que permiten el funcionamiento de otras garantías insertas en la Constitución, Tratados Internacionales y normas internas y su vulneración acarrea la violación de otros derechos, en su caso al haberse considerado, analizado y fallado en base a una prueba que fue excluida se provocó indefensión a su persona, ya que no asumió defensa, no objetó ni observó esa prueba, además que no se tiene la grabación de la cámara gesell y no fue valorado por el Tribunal vulnerándose el art. 333 y el inc. 4) del art. 370 del CPP. Agrega que también se vulneró el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba vulnerándose las máximas de la experiencia y la psicología, puesto que, no podía desarrollar esos conocimientos en base a una prueba que no mereció el análisis contradictorio del juicio oral concluyendo la Sentencia en su punto quinto cuando ingresan a la determinación de la verdad histórica de los hechos, que tiene dos versiones relativas a la verdad histórica de los hechos lo que no le resulta lógico causándole lesión a sus derechos a la defensa ya que el Tribunal no valoró la declaración de la menor considerando que estaba mentalizada a negar los hechos lo que no fue contrastado con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público poniéndole en indefensión, vulnerándose su derecho al juicio previo ya que al haberse introducido de oficio y sin contradicción “esas pruebas”, en la Sentencia que fueron apartados de la valoración, finalmente arguye que se vulneró su derecho a la igualdad procesal previsto por el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Tribunal de juicio introdujo de oficio pruebas que fueron expresamente apartadas de la valoración incurriendo en defecto absoluto validado por el Tribunal de alzada
- Por memoriales presentados el 20 y 21 de febrero de 2017, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 21 de febrero de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Por otra parte manifiesta, que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente su recurso de
- Añade, que ante su denuncia referida al defecto del art
- 4)Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 179/2007
- años en la parte resolutiva y en la lectura íntegra de la Sentencia fijan 20
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista
- Por otra parte si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos contenidos en
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió
- En consecuencia al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
- Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 36 de 20 de junio de
- Por otra parte, si bien no existieren precedentes contradictorios a la fecha como asevera el
- De la misma manera el recurrente a los fines de la admisión de este motivo,
- Finalmente también a los fines de la admisión del presente motivo el recurrente citó el
- En cuanto al cuarto motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada validó
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero,
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la concurrencia
- Respecto al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido realizó
- Finalmente respecto a los motivos sexto y séptimo, referidos a: i) que la fundamentación y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
