Añade, que ante su denuncia referida al defecto del art
3)Previa mención del Auto Supremo 17/2005 de 24 de mayo, que establecería la revisión excepcional por existir violaciones flagrantes al debido proceso, denuncia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos 36 de 20 de junio de “1941”, 417 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 38/2013-RRC de 18 de febrero; puesto que, ante su reclamo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, el Tribunal de alzada ratificó el error incurrido por el Tribunal de Sentencia respecto a la inobservancia del art. 312 del CP y la errónea aplicación del quantum de la pena, ya que, fue declarado autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual imponiéndole la pena de 20 años de presidio, aplicándole una pena más allá de lo establecido; toda vez, que el art. 312 en su segundo párrafo establece que se aplicará las agravantes previstas en el art. 310 si la víctima es niño, niña o adolescente la pena privativa de libertad será de diez a quince años, que de las pruebas producidas en juicio establecería que el fundamento principal fue la declaración de la testigo Cinthia Salazar Berrios en su condición de psicóloga y ex funcionaria de la defensoría de la Niñez y Adolescencia que estableció que cuando la menor tenía 12 años fue víctima de tocamientos; no obstante, no se consideró que dicha prueba no fue ofrecida como anticipo de prueba mucho menos pericia, por lo que, no debía ser valorada y más allá fue una testigo no presencial, donde la entrevista tomada no refleja el discurso real de la menor que aseveró cosas diferentes, dándose credibilidad a una entrevista dirigida con un discurso propio de una persona mayor ya que la menor no utilizaría esos términos, no tomándose en cuenta la pericia psicológica realizada por Roció
Lorena Cox Mayorga del Ministerio Público a requerimiento del fiscal, llegando el Tribunal de juicio al convencimiento de que la menor en dos veces consecutivas contó la realidad y posteriormente cambió de versión; empero, no mencionaría que en los informes y pericia referiría lo contrario al margen de lo escuchado en la cámara GESELL, apartándose de esa declaración por considerar que la víctima vino mentalizada a negar ese hecho y lo que es peor no se tiene las grabaciones de la cámara GESSELL incurriendo en una violación al debido proceso, defensa en juicio y la presunción de inocencia de su persona.
Añade, que ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista recurrido arguyó que se realizó una valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo, no considerando, que el Tribunal de Sentencia se apartó de la declaración de la menor por considerar que la víctima vino mentalizada a deponer su testimonio negando el hecho, viendo el mismo Tribunal las declaraciones en la cámara gesell que fue el único momento en el que la víctima fue vista por el Tribunal; empero, no supo interpretar cuál fue la característica del lenguaje de la víctima cuando ella no mintió y mostró espontaneidad, no mencionó que no demostró sequedad en los labios, sudoración y estado de nerviosismo que son los indicadores más claros del lenguaje corporal para calificar si su deposición fue o no espontánea, limitándose el Tribunal de mérito solamente a valorar lo alegado por la psicóloga no contrastando con el informe de acción directa de la policía que mencionó que encontraron a la menor en el parque piñata y no en el cristo, además que cuando estaba bajo la protección del SEDEGES por descuido de la seguridad, la menor trató de escapar y en esa oportunidad fue violada y el Ministerio Público no continuo con la causa avocándose a señalar que estaba mentalizada a declarar lo contrario, por lo que, la Sentencia no le resulta clara en su fundamentación, aspecto por el que asevera, denunció la inobservancia de la ley porque no se advirtió por el Tribunal de Sentencia que el art. 312 del CP no fue correctamente aplicado y en la valoración de las pruebas no se consideró la pericia realizada en la cámara gesell ni la pericia realizada por la psicóloga Roció Lorena Cox Mayorga ni Adalid Portillo, incurriendo en el mismo defecto el Tribunal de alzada. Concluye que en el caso de que no se consideren los precedentes por no ser aplicables, a la fecha no existiría otro precedente lo que no sería una limitante para interponer su recurso porque el supuesto aplicable recién debería surgir al momento de emitirse el Auto de Vista que corresponda a esa apelación al respecto cita el Auto Supremo 99/2002 de 14 de marzo, así también ante la inexistencia de precedente contradictorio cita la Sentencia Constitucional 1578/2004-R
- Por memoriales presentados el 20 y 21 de febrero de 2017, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 21 de febrero de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Por otra parte manifiesta, que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente su recurso de
- Añade, que ante su denuncia referida al defecto del art
- 4)Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 179/2007
- años en la parte resolutiva y en la lectura íntegra de la Sentencia fijan 20
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista
- Por otra parte si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos contenidos en
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió
- En consecuencia al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
- Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 36 de 20 de junio de
- Por otra parte, si bien no existieren precedentes contradictorios a la fecha como asevera el
- De la misma manera el recurrente a los fines de la admisión de este motivo,
- Finalmente también a los fines de la admisión del presente motivo el recurrente citó el
- En cuanto al cuarto motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada validó
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero,
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la concurrencia
- Respecto al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido realizó
- Finalmente respecto a los motivos sexto y séptimo, referidos a: i) que la fundamentación y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
