Respecto al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido realizó
Respecto al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido realizó una valoración subjetiva sin fundamentación; ya que, no habría advertido que la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados e incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no valoró la prueba producida por la víctima, existiendo contradicciones respecto a la valoración de las declaraciones de la menor con relación a la valoración de la psicóloga en su informe; no obstante, el Tribunal de alzada aplicando en contra el principio in dubio pro reo consideró valida la declaración de la psicóloga para sustentar la confirmación de la Sentencia, no analizando la declaración de la menor, concluyendo que se demostró la conducta de su persona como autor del presunto Abuso Sexual de la menor. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio; que estarían referidos a la “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”; y, que la “VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO DEBE SER ARBITRARIA”; explicando que el Tribunal de alzada omitió considerar los aspectos de su denuncia referidos a la valoración defectuosa de la prueba; en la argumentación de este motivo se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el presente motivo deviene en admisible
- Por memoriales presentados el 20 y 21 de febrero de 2017, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 21 de febrero de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Por otra parte manifiesta, que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente su recurso de
- Añade, que ante su denuncia referida al defecto del art
- 4)Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 179/2007
- años en la parte resolutiva y en la lectura íntegra de la Sentencia fijan 20
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista
- Por otra parte si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos contenidos en
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió
- En consecuencia al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
- Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 36 de 20 de junio de
- Por otra parte, si bien no existieren precedentes contradictorios a la fecha como asevera el
- De la misma manera el recurrente a los fines de la admisión de este motivo,
- Finalmente también a los fines de la admisión del presente motivo el recurrente citó el
- En cuanto al cuarto motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada validó
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero,
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la concurrencia
- Respecto al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido realizó
- Finalmente respecto a los motivos sexto y séptimo, referidos a: i) que la fundamentación y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
