Auto Supremo AS/0415/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2017-RA

Fecha: 05-Jun-2017

Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 36 de 20 de junio de


Con relación al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido ante su reclamo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, ratificó el error incurrido por el Tribunal de Sentencia respecto a la inobservancia del art. 312 del CP y la errónea aplicación del quantum de la pena, no considerando que fue declarado autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con pena de 20 años de presidio; donde se le aplicó una pena más allá de lo establecido; ya que, el art. 312 en su segundo párrafo establece, que se aplicará las agravantes previstas en el art. 310 y si la víctima es niño, niña o adolescente la pena privativa de libertad será de diez a quince años –agrega- que de las pruebas producidas en juicio establece que el fundamento principal fue la declaración de la testigo Cinthia Salazar Berrios en su condición de psicóloga y ex funcionaria de la defensoría de la Niñez y Adolescencia; no obstante, dicha prueba no habría sido ofrecida, además que la entrevista tomada a la menor no reflejaría un discurso real, ya que, posteriormente la menor aseveró cosas diferentes, tampoco se habría tomado en cuenta la pericia psicológica realizada por Roció Lorena Cox Mayorga ni mencionaría que en los informes y pericia referiría lo contrario al margen de lo escuchado en la cámara GESELL, apartándose el Tribunal de mérito de esa declaración por considerar que la víctima vino mentalizada a negar el hecho y lo que es peor no se tendría las grabaciones de la cámara GESSELL. Además, que ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista recurrido arguyó que se realizó una valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo, no considerando, que el Tribunal de mérito se apartó de la declaración de la menor por considerar que la víctima vino mentalizada a deponer su testimonio negando el hecho, limitándose el Tribunal de Sentencia a solo valorar lo alegado por la psicóloga no contrastando con el informe de acción directa de la policía que mencionó que encontraron a la menor en el parque piñata y no en el cristo, además que cuando estaba bajo la protección del SEDEGES por descuido de la seguridad, la menor trató de escapar y en esa oportunidad fue violada y el Ministerio Público no continuo con la causa avocándose a señalar que estaba mentalizada a declarar lo contrario, no resultándole la Sentencia clara en su fundamentación por lo que denunció la inobservancia de la ley; toda vez, que el Tribunal de sentencia no advirtió que el art. 312 del CP, no fue correctamente aplicado y en la valoración de las pruebas no se consideró la pericia realizada en la cámara gesell ni la pericia realizada por la psicóloga Roció Lorena Cox Mayorga ni Adalid Portillo; no obstante, el Tribunal de alzada incurrió en los mismos defectos.

Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 36 de 20 de junio de “1941”, 417 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 38/2013-RRC de 18 de febrero; sin embargo, cabe referir que, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; ahora bien, en el presente caso se evidencia que los presuntos defectos denunciados, hubieran surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que, en la fundamentación de este motivo, no se cumplió con los requisitos de admisión