Auto Supremo AS/0490/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2017-RA

Fecha: 30-Jun-2017

3)Arguye que como tercer motivo de apelación alegó la existencia de incongruencia entre la parte


Sostiene que no obstante lo identificado precedentemente en su apelación, el Tribunal de apelación, sin realizar ningún control iter lógico de las actuaciones del inferior, sobre si cumplió o no lo preceptuado por el art. 173 del CPP, se limitó a transcribir pequeñas fracciones de la Sentencia, buscando el camino más fácil de convalidar las arbitrariedades del Juez inferior, sin tomarse la molestia de revisar minuciosa y exhaustivamente si se realizó o no una valoración armónica y conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, enmarcadas en los principios de razonabilidad y equidad, a efectos de que la Sentencia sea congruente, incumpliendo en el control de logicidad y la verificación de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 202/2013 de 16 de julio, alegando contradicción con el Auto de Vita al no haber realizado un control iter lógico de las actuaciones del a quo, respecto de los alcances del art. 173 del CPP, limitándose a transcribir pequeñas fracciones de lo que señala la Sentencia, sin darse la molestia de revisar minuciosa y exhaustivamente si se cumplió con la valoración armónica y conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, enmarcadas dentro de los principios de razonabilidad y equidad a efectos de que el fallo de mérito sea congruente e imparcial.

2)Afirma que en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, denunció defectos de la Sentencia, por inobservancia de la ley sustantiva, art. 222 del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia se limitó a realizar una interpretación favorable al acusado, alejada del principio de legalidad y verdad material, olvidando que desde la vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010b (Ley Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de


Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”), el delito de Incumplimiento de Contratos fue mejorado y agravado en su sanción; sin embargo, la Sentencia de mérito no se dio la molestia de realizar un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y la abundante prueba traída a juicio; toda vez, que por un lado, en el acápite de conclusiones segunda penúltimo parágrafo, hace un análisis tergiversado de los alcances del art. 222 del CP y decide absolver al acusado, sin advertir que su conducta se subsume y encuadra en la comisión del delito previsto y sancionado por la citada norma sustantiva; pues, cuando se trata del delito de Incumplimiento de Contratos, existe el ilícito por el solo hecho del incumplimiento, aunque éste no cause ningún daño o lesión a los intereses estatales; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera escueta y superficial se limitó a señalar que el apelante no establece qué elemento constitutivo del tipo penal atribuido al procesado no hubiera tenido en cuenta el A quo, cuando lo cierto es que sí se identificaron qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 222 del CP, no fueron tomados en cuenta, incluso el Tribunal de alzada afirmó que el acusado no incumplió el contrato, sino que ello es atribuible a YPFB y a las circunstancias de fuerza mayor. Afirmación incoherente e incongruente, dado que la paralización de la obra por falta de provisión de tubería, jamás fue computada en contra el contratista hoy acusado. De donde se concluye que los Vocales no cumplieron con la tarea de control de logicidad a la que estaban reatados, pues se limitaron a transcribir de manera sintética los argumentos emitidos en la Sentencia.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 62 de 27 de enero de 2007, referido el primero a que ante un eventual error en la subsunción de la conducta del acusado en Sentencia, el Tribunal ad quem puede dictar nueva resolución; alegando contradicción con el Auto de Vista, dado que no hizo un análisis exhaustivo sobre si la conducta del acusado configura o no delito, al contrario afirma que el acusado no incumplió el contrato, sino que ese incumplimiento sería atribuible a YPFB por la falta de provisión de materiales (tiempo que jamás se computó contra el acusado) y a circunstancias de fuerza mayor (como si en Sucre llovería todo el año), lo que demuestra que el Tribunal de alzada, no cumplió con la tarea de control de logicidad a la que se encontraba reatado, pues se limitó a hacer una transcripción sintetizada de los argumentos de la Sentencia, avalando una parcializada decisión.

3)Arguye que como tercer motivo de apelación alegó la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia; puesto que, la misma tiene un solo Considerando y en el numeral 4 refleja la fundamentación probatoria, donde se encuentra consignada la prueba documental del Ministerio Público P.D1 a la P.D17, prueba testifical de Salvador Dipp Dorado, María René García Camargo, Roberto Ángel Quintanilla Dahase, Jerson Gustavo Campero Alzaraz, así como prueba documental de cargo de la acusación particular P1 a la P32, prueba testifical consistente las declaraciones de Silvia Gorena Álvarez, Yolanda Villegas Mogollón, Silvia Delgado Arancibia de Pereira, Victor Manuel Zambrana Camacho, Victor Humberto Rengel Kwo, José Luis Torrez Barrón A.; sobre las pruebas documentales, el Tribunal de Sentencia, señala que merece fe probatoria respecto a su contenido por su obtención lícita, su introducción y producción conforme a procedimiento en el juicio; de las testificales alega que merecen fe probatoria, por la seguridad y sinceridad de los testigos; de donde se colige que todas ellas guardan estricta relación con los hechos acusados; empero, contradictoriamente en el análisis y conclusiones, la Sentencia incurre en incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, dado que en el momento de la valoración de la prueba; de un lado, afirma que la prueba de cargo hace plena fe probatoria; y de otro lado, extrae solamente pequeñas fracciones de las declaraciones de los testigos y termina absolviendo de pena y culpa