Auto Supremo AS/0490/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2017-RA

Fecha: 30-Jun-2017

De lo desarrollado, se evidencia en primer término que el Auto Supremo 89/2012 de 3


En ese entendido, de la revisión de las denuncias contenidas en el motivo descrito precedentemente, se puede establecer que la vinculación del precedente legal aplicable, se encuentra estrechamente ligado al reclamo sobre el supuesto defecto de la Sentencia, como sería la incongruencia entre sus partes considerativa y resolutiva, extremo denunciado en apelación; empero, con relación a la supuesta falta de control de legalidad y logicidad del fallo de mérito, en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, no se invoca precedente legal alguno, y menos se fundamenta una posible contradicción en las actuaciones de los Vocales, a la jurisprudencia inmersa en el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, invocado por el recurrente; como tampoco resulta viable el análisis de la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, al no constituir precedente legal, por las razones anotadas en el primer motivo de la presente Resolución. Deficiencias recursivas que no pueden ser subsanadas por este máximo órgano de justicia ordinaria, al no constituir una simple formalidad, sino una herramienta indispensable a efectos de ingresar al fondo de lo demandado; por lo tanto, su ausencia inviabiliza el análisis de fondo del presente motivo, por incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En el cuarto motivo, la entidad recurrente reclama que el Tribunal de apelación soslayó su denuncia sobre la falta de competencia de las autoridades jurisdiccionales inferiores para declarar que las resoluciones de los Contratos emitidas mediante las Resoluciones Administrativas GNRGD-DTRGCH 002/2013 y GNRGD-DTRGCH 003/2013, ambas de 3 de junio, se encuentran viciadas de nulidad, omitiendo considerar que los actos administrativos gozan de la presunción de licitud y legalidad, conforme dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, con relación al 27 y 32 de la Ley 2341, al no ser una instancia para revertir actos administrativos que determinaron la resolución de contratos lo que constituye usurpación de funciones, reclamo que hubiera sido respondido por el Tribunal de alzada, en sentido que por su parte, no habría identificado el art. 52 del CPP, que se refiere a la composición del Tribunal de Sentencia, cuando su denuncia nunca se fundamentó en la incompetencia del inferior para conocer el proceso penal, sino que para considerar la nulidad de actos administrativos firmes ejecutoriados en sede administrativa.

Con relación al motivo señalado en el párrafo anterior, refuta el recurrente que resultaría contradictorio a la doctrina del Auto Supremo 89/2012 de 3 de abril, referido a que el procedimiento contencioso administrativo constituye un derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos al sujeto administrado y procede en los casos en los que hubiere oposición entre el interés público y el privado; y, se hubieren agotados los recursos previos de impugnación en sede administrativa. Asimismo cita los Autos Supremos 145/2012 de 23 de mayo y 570 de 14 de noviembre de 2014; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo.

De lo desarrollado, se evidencia en primer término que el Auto Supremo 89/2012 de 3 de abril, fue emitido por la Sala Plena de este Tribunal, que de modo alguno constituye precedente contradictorio, al no haber sido emitido por la Sala Penal de este Tribunal conforme al art. 416 del CPP, al igual que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo