Auto Supremo AS/0490/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2017-RA

Fecha: 30-Jun-2017

El art


Finalmente, invoca los Autos Supremos 272 de 5 de mayo de 2009 y 434 de 45 de agosto de 2009, cuya doctrina señala que los tribunales de apelación y casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación. Asimismo el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, referido a la implicancia de observar todos los puntos cuestionados; puesto que, el no realizarlos significa vulnerar la tutela judicial efectiva al que tiene derecho cada una de las partes. Señalando que el Tribunal de alzada no podía rehusarse a pronunciarse sobre el fondo de todos los puntos apelados, incurriendo en falta de fundamentación en inobservancia de lo preceptuado por el art. 124 del CPP; toda vez, que con el simple hecho de que no pueden revalorizar pruebas, dejaron de resolver a cabalidad todos los puntos apelados, negando al Estado de ser escuchado en el fondo del asunto, dejándolo en absoluto estado de indefensión e incertidumbre, restringiendo alcanzar una tutela judicial efectiva, pues la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, señala que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de las pruebas; sin embargo, ello no significa que no sea procedente el control iter lógico que siguió el Juzgador o que se encuentre impedido de examinar la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia. Asimismo, mediante los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, relativos al control de logicidad por parte del tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP