Auto Supremo AS/0596/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2017

Fecha: 09-Jun-2017

Conforme se tiene establecido en el Punto III

Habiendo intervenido en el proceso ejecutivo, debió haber hecho uso de manera oportuna y diligente de los mecanismos procesales idóneos que la Ley ponía a su disposición para hacer prevalecer su derecho reclamado y no desistir de su impugnación como refiere de manera reiterada el propio actor en su memorial de fs. 264 de solicitud de aclaración y complementación contra la Sentencia; con dicho actuar ciertamente ha consentido en la determinación asumida por el Juez del proceso ejecutivo, sin embargo posteriormente acude a la vía ordinaria pretendiendo lograr de manera directa la nulidad de actos procesales realizados en ejecución de Sentencia como son la subasta y adjudicación y auto de aprobación de remate, sin tomar en cuenta la existencia del Auto de Vista de 15 de marzo de 2010 (fs. 29 y vta.) emitido en atención al recurso de apelación interpuesto por su esposa juntamente con su persona, en función al cual la indica Resolución confirmó en su totalidad el Auto de aprobación de remate.
Conforme se tiene establecido en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, cuando se acude a la vía ordinaria pretendiendo modificar lo resuelto en proceso ejecutivo o coactivo, el juicio de conocimiento debe recaer sobre el aspecto sustancial o fondo mismo de lo resuelto en el proceso ejecutivo, esto es lo decidido en sentencia con relación a la causa principal y las excepciones y no así para invalidar actos procesales realizados en ejecución de sentencia como ocurre en el caso presente con la subasta y adjudicación del inmueble y auto de aprobación del mismo, pues para ello se encontraba previsto los incidentes y recursos, siendo además la ley la que establecía causales específicas para dejar sin efecto dichos actuados judiciales (arts. 544-545 Cod. Pdto. Civ.) y en caso de no prosperar los mismos, la parte afectada podía incluso recurrir de manera directa a la justicia constitucional y no así a la vía ordinaria