I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido de Familia de aquel tiempo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 349/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 de fs. 256 a 258 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por la parte actora, ordenando el levantamiento de la anotación preventiva dispuesto sobre el inmueble motivo de litigio. Con costas; fallo que fue enmendado, aclarado y complementado mediante Auto de 25 de noviembre de 2015 de fs. 265, donde se suprimió las costas por ser juicio doble.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia y su Auto complementario por el demandante a través de su apoderado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 429 de 01 de diciembre de 2016 de fs. 296 a 297, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Indica que analizada la Sentencia, el recurso de apelación y la contestación, el Juez A-quo actuó razonablemente dentro del ámbito de la ley y al declarar improbada la demanda principal lo hizo en forma congruente con total interpretación y aplicación de la norma civil y familiar, además atendiendo la verdad material y procesal en función a los antecedentes relativos al juicio ejecutivo que el demandante erróneamente pretende anular vía proceso familiar cuando tuvo todos los medios y recursos en el proceso ejecutivo para hacer prevalecer su supuesto derecho del 50 % del inmueble y no lo hizo, más por el contrario desistió de un recurso de apelación que sobre el tema había planteado (fs. 67), consintiendo plenamente en un acto manifiestamente impugnable o apelable, lo cual no da opción siquiera a plantear acción de amparo constitucional en contra del Auto de Vista de fecha 15 de marzo de 2010 de fs. 68 (dictado en el proceso ejecutivo), no siendo el proceso ordinario en materia familiar la vía correcta para anular un proceso ejecutivo en el cual el demandante asumió su defensa de forma negligente y permisiva del 50% de su supuesto derecho sobre el inmueble
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido de Familia de aquel tiempo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 349/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 de fs. 256 a 258 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por la parte actora, ordenando el levantamiento de la anotación preventiva dispuesto sobre el inmueble motivo de litigio. Con costas; fallo que fue enmendado, aclarado y complementado mediante Auto de 25 de noviembre de 2015 de fs. 265, donde se suprimió las costas por ser juicio doble.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia y su Auto complementario por el demandante a través de su apoderado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 429 de 01 de diciembre de 2016 de fs. 296 a 297, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Indica que analizada la Sentencia, el recurso de apelación y la contestación, el Juez A-quo actuó razonablemente dentro del ámbito de la ley y al declarar improbada la demanda principal lo hizo en forma congruente con total interpretación y aplicación de la norma civil y familiar, además atendiendo la verdad material y procesal en función a los antecedentes relativos al juicio ejecutivo que el demandante erróneamente pretende anular vía proceso familiar cuando tuvo todos los medios y recursos en el proceso ejecutivo para hacer prevalecer su supuesto derecho del 50 % del inmueble y no lo hizo, más por el contrario desistió de un recurso de apelación que sobre el tema había planteado (fs. 67), consintiendo plenamente en un acto manifiestamente impugnable o apelable, lo cual no da opción siquiera a plantear acción de amparo constitucional en contra del Auto de Vista de fecha 15 de marzo de 2010 de fs. 68 (dictado en el proceso ejecutivo), no siendo el proceso ordinario en materia familiar la vía correcta para anular un proceso ejecutivo en el cual el demandante asumió su defensa de forma negligente y permisiva del 50% de su supuesto derecho sobre el inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I
- Afirma que el Juez A-quo valoró las pruebas correctamente en aplicación estricta de las reglas
- Sin embargo, refiere que el Juez A-quo no se pronunció declarando probada o improbada la
- En contra del indicado Auto de Vista, el demandante mediante su apoderado interpuso recurso de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Cuestiona la afirmación del Ad-quem de que el recurso de apelación no cumpliría con la
- Refiere que con la manifestación realizada por el Tribunal respecto a la reconvención cuyo falta
- Indica que el recurrente hace uso de una vía procesal inadecuada planteando su demanda de
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- “Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en
- Lo que implica que los aspectos resueltos en el proceso ejecutivo, pueden ser modificados en
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- Los dos aspectos referidos, fueron tomados en cuenta por el Ad-quem en el punto 5
- Por otra parte, acusa al Ad-quem de no haber explicado la ausencia de agravios extrañados;
- Conforme se tiene establecido en el Punto III
- Al margen de lo señalado, debe dejarse establecido que, por la prueba documental de fs
- Por otra parte, se acusa al Auto de Vista de fallo ultra petita por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
