En cuanto al registro de tomas de razón tuvieran un folio distinto y fecha que
En cuanto al error de hecho, en la que se acusa infracción del art. 1286 del Código Civil y art. 145.1) del Código Procesal Civil, en la que refiere haberse dado un valor erróneo a las de cargo, sin embargo no señala con precisión sobre qué medios de prueba, es la que recaería la errónea valoración, esto en consideración a que la relación contractual y el pago adeudado fue demostrado por varios medios de prueba; y respecto a la prueba de descargo que hubiera sido aparejada, se entiende que fuera las literales de fs. 544 a 548, las que no fueron admitidas por el Juez, al margen de ello se dirá que las mismas son declaraciones juradas unilaterales que no pueden ser consideradas como prueba pues la declaración contenidas en dichas actas no ha sido recepcionada por el Juez, al que se suma la falta de bilateralidad en la producción de dichas declaraciones unilaterales, no pudiendo acusarse que dichas literales tuvieran valor probatorio, por ello no se advierte infracción del art. 1286 del código civil, menos del art. 145.1) del Código Procesal Civil que no está vigente para el caso de autos, conforme a las disposiciones transitorias de la Ley Nº 439, por ello se deduce que la demandada no ha cumplido con la carga de la prueba, haciendo constar que la cita del art. 136.II del Código Procesal Civil no es aplicable al caso presente por no estar vigente para el caso de autos.
En cuanto al registro de tomas de razón tuvieran un folio distinto y fecha que no concordaría con la fecha de emisión del Auto de Vista, en la que pretende hacer ver la existencia de un vicio de procedimiento; se debe señalar, que la misma no puede servir como fundamento para cuestionar las resoluciones que han definido los derecho de las partes, vicio procesal que no existe conforme a la doctrina aplicable, sin embargo de ello se aclara que el registro es de 28 de abril de 2016 a los dos días de haberse emitido el Auto de Vista y la foliación obedece al registro de tomas de razón no a la foliación del expediente
En cuanto al registro de tomas de razón tuvieran un folio distinto y fecha que no concordaría con la fecha de emisión del Auto de Vista, en la que pretende hacer ver la existencia de un vicio de procedimiento; se debe señalar, que la misma no puede servir como fundamento para cuestionar las resoluciones que han definido los derecho de las partes, vicio procesal que no existe conforme a la doctrina aplicable, sin embargo de ello se aclara que el registro es de 28 de abril de 2016 a los dos días de haberse emitido el Auto de Vista y la foliación obedece al registro de tomas de razón no a la foliación del expediente
- Partes: Beda Magdalena Tapia Huanacu. c/Irma Emilia Coaquira Gonzales
- Proceso: Pago de diferencia por concepto de mercadería
- Distrito: Pando
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- En cuanto a los testigos de cargo, señala que la actora ofrece su prueba mediante
- Señala que el proceso de conocimiento se caracteriza por la existencia de derechos en disputa,
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, describiendo haberse conculcado el art
- Describe que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, fue dictado en fecha 26
- Refiere haber cumplido con la carga de la prueba conforme al art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- La SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció que: 'Ahora bien, los presupuestos o antecedentes
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a las acusaciones relativas a la ambigüedad del Auto de Vista, corresponde señalar
- Respecto al valor probatorio de la literal de fs
- En cuanto a la acusación de que la mercadería no fue entregada a la demandada
- Sobre la acusación de que la presentación de los testigos y perito se realizó sin
- Sobre la acusación de que los recibos no pueden sustentar el incumplimiento de la obligación;
- Sobre la acusación de que la revisión de las pruebas de descargo, se tiene que
- En cuanto al registro de tomas de razón tuvieran un folio distinto y fecha que
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
