En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
En ese sentido se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo que indica: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”
- Partes: Beda Magdalena Tapia Huanacu. c/Irma Emilia Coaquira Gonzales
- Proceso: Pago de diferencia por concepto de mercadería
- Distrito: Pando
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- En cuanto a los testigos de cargo, señala que la actora ofrece su prueba mediante
- Señala que el proceso de conocimiento se caracteriza por la existencia de derechos en disputa,
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, describiendo haberse conculcado el art
- Describe que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, fue dictado en fecha 26
- Refiere haber cumplido con la carga de la prueba conforme al art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- La SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció que: 'Ahora bien, los presupuestos o antecedentes
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a las acusaciones relativas a la ambigüedad del Auto de Vista, corresponde señalar
- Respecto al valor probatorio de la literal de fs
- En cuanto a la acusación de que la mercadería no fue entregada a la demandada
- Sobre la acusación de que la presentación de los testigos y perito se realizó sin
- Sobre la acusación de que los recibos no pueden sustentar el incumplimiento de la obligación;
- Sobre la acusación de que la revisión de las pruebas de descargo, se tiene que
- En cuanto al registro de tomas de razón tuvieran un folio distinto y fecha que
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
