Auto Supremo AS/0604/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2017

Fecha: 12-Jun-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente alega falta de citación con la Resolución que puso fin al trámite de la medida preparatoria indicando que desde antes del inicio de la demanda ordinaria sufrió indefensión al no haber sido notificada con el Auto de fs. 24 “A” y por esos antecedentes denuncia violación al debido proceso y conculcación de su derecho a la defensa; la Resolución aludida se trata de un Auto interlocutorio que da por concluido la demanda preparatoria de exhibición de documentos seguido en su contra por el representante legal de la Empresa ECRO S.A., y fue dictado en la audiencia llevada a cabo en fecha 29 de julio de 2010, para cuya celebración la demandada fue legalmente citada conforme da cuenta la diligencia de fs. 24 y no compareció a dicha audiencia, tampoco justificó impedimento alguno, existiendo además el antecedente de una anterior audiencia suspendida también debido a su inasistencia.
Si bien no fue notificada de manera expresa con la indicada Resolución, esa situación es atribuible a su propia inasistencia a la audiencia señalada, pues en caso de haber estado presente hubiera sido notificada inmediatamente en el mismo acto; empero la omisión denunciada no tiene trascendencia para disponer la nulidad del proceso habida cuenta que la medida preparatoria de exhibición de documentos como señaló el Ad-quem, no define derechos de carácter sustantivo y bajo ese criterio analizó el contenido y los efectos de dicha Resolución, llegando a la conclusión de que la demandada por su propia voluntad se puso en estado de indefensión al no contestar la demanda y asumir defensa de fondo, sustentando sus fundamentos incluso con apoyo de jurisprudencia constitucional, consiguientemente no es evidente lo afirmado en el recurso de que se habría omitido considerar tal aspecto. El criterio expuesto por el Ad-quem se estima correcto toda vez que de manera específica lo resuelto en una medida preparatoria de exhibición de documentos no define derechos sustantivos de ninguna de las partes a ser involucradas en el juicio, siendo su única finalidad lograr que la persona que se propone entablar un juicio conozca con la debida certidumbre a que título ocupa la cosa o bien la persona contra la cual se ha de dirigir la futura demanda, para que en base a ese conocimiento el actor pueda fundar adecuadamente su acción, cuya falta de exhibición no genera perjuicio a la persona a ser demandada.
Al margen de lo señalado, la recurrente funda su reclamo indicando que en la medida preparatoria no tuvo la oportunidad de demostrar que su persona cuenta con un documento que respaldaría su ocupación de la habitación; este aspecto no es evidente toda vez que como se tiene indicado, el Juez de la causa fijó y convocó a dos audiencias consecutivas para que la demandada preliminarmente se haga presente y exhiba la documentación correspondiente y no lo hizo debido a su incomparecencia; sin embargo el reclamo deducido no se enmarca dentro del principio de trascendencia para disponer la nulidad del proceso, ya que la documentación que refirió tener en su poder y no la exhibió en el trámite de la medida preparatoria, fue presentada en calidad de prueba en el curso del proceso ordinario conforme consta a fs. 165 y el Juez A-quo la valoró al momento de dictar Sentencia, como también la demandada propuso otro tipo de pruebas (testifical, inspección judicial, confesión provocada, etc.), asumiendo defensa en dicho proceso de la manera más amplia posible como mejor vio por conveniente sin ninguna limitación, cuyo aspecto se encuentra ratificado por la afirmación de la propia recurrente cuando refiere que reclamó a través de sendos memoriales, empero sus reclamos a la luz de la nueva doctrina legal expuesta, no adquieren relevancia o trascendencia para disponer la anulación del proceso; consiguientemente no se advierte que hubiera sido sometida a indefensión como denuncia en su recurso