Auto Supremo AS/0604/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2017

Fecha: 12-Jun-2017

No obstante lo manifestado, en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art

Por otra parte se debe indicar que al haber interpuesto incidente de nulidad de la notificación contra la demanda preparatoria y de todos los demás actuados procesales conforme da cuenta el memorial de fs. 32 y vta., esa solicitud fue resuelta mediante Auto interlocutorio Nº 574/2010 de 30 de septiembre (fs. 42) rechazando el incidente y apelada dicha Resolución fue confirmada por Auto de Vista Nº A-4/2014 de 9 de enero de fs. 234 y vta., manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida; sin embargo mediante su recurso de casación nuevamente pretende dejar sin efecto lo resuelto en el trámite de la medida preparatoria, aspecto que no corresponde por tratarse de procesos que se tramitan por cuerda separada; tampoco se advierte la existencia de argumentos con relación a la decisión sobre el fondo de la Sentencia y del Auto de Vista dictados en el presente proceso guardando un completo silencio al respecto, limitando sus argumentos únicamente a cuestionar el aspecto formal de la tramitación de la medida preparatoria, así como del proceso ordinario en sí, cuyos aspectos definitivamente no tienen trascendencia para disponer la anulación, debiendo en todo caso tener presente lo expuesto en el Punto III.1 de la doctrina aplicable.
Con relación al argumento de que la Resolución Nº 36/2012 de fs. 90 y vta., sería carente de fundamento, se debe indicar que esta Resolución fue emitida durante la tramitación del presente proceso ordinario como consecuencia de la interposición de un nuevo incidente de nulidad sobre falta de notificación con el Auto que dio por concluido el trámite de la medida preparatoria de demanda; consiguientemente se trata sobre el mismo tema ya analizado a cuyos fundamentos corresponde remitirse a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto a la denuncia de violación, interpretación y aplicación indebida del art. 271.I del nuevo Código Procesal Civil, no corresponde tal acusación, ya que dicha norma legal únicamente establece los presupuestos para la procedencia del recurso de casación y ninguno de los jueces de las dos instancias aplicaron ese precepto legal debido a que aún no se encontraba vigente.
Por otra parte, denuncia falta de citación personal con la demanda ordinaria de reivindicación y su memorial ampliatorio, aspecto que habría vulnerado el derecho al debido proceso y su derecho a la defensa; al respecto se debe indicar conforme se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, la citación y/o notificación (notificación en sentido genérico) no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, Resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última de la comunicación judicial; dentro de ese contexto, toda notificación por más defectuosa que sea en su forma y cumpla con su finalidad, es válida; es decir, la comunicación judicial puede ser defectuosa en su forma pero no necesariamente inválida; solo existe vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa cuando el sujeto procesal cuyo derecho pudiera ser lesionado con un acto procesal, no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de contradecirlo o impugnarlo y por lo mismo no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra y consiguientemente desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial del proceso; en tales circunstancias los actos realizados no se convalidan y resultan ser nulos; por el contrario, si la parte litigante asumió conocimiento real de la demanda y del acto procesal lesivo, aunque de forma defectuosa y se apersonó al proceso y asumió defensa, no se encuentra en estado de indefensión.
En el caso presente, revisado los antecedentes del proceso se advierte que la hoy recurrente fue legalmente citada con la demanda principal y su ampliación mediante cédula en su domicilio real de calle Landaeta Nº 395 conforme dan cuenta las diligencias que cursan a fs. 75 y 78; la primera corresponde al memorial principal de demanda y la segunda a su ampliación; al margen de lo señalado se advierte que asumió conocimiento real de la demanda ordinaria de reivindicación, toda vez que en su memorial incidental de fs. 83 y vta., hace referencia a la existencia de formalización de dicha acción en su contra, como también adjuntó copia del memorial ampliatorio de demanda donde se encuentra impreso el sello de notificación correspondiente, empero no contestó la demanda y decidió generar un nuevo incidente de nulidad alegando falta de citación con el Auto de conclusión de la medida preparatoria, sin absolutamente reclamar de la citación con la demanda ordinaria de reivindicación; de donde se infiere que las diligencias de fs. 75 y 78 cumplieron su finalidad de hacer conocer de la existencia real de la demanda y su ampliación, no siendo necesario que la copia de dichos actuados se le tenga que entregar en sus propias manos como refiere en su recurso y el hecho de haber decidido únicamente incidentar a lo largo de todo el proceso sin asumir defensa de fondo, es una cuestión que atinge únicamente a la demandada, no pudiendo alegar estado de indefensión por el solo hecho de haber sido desestimados dichos incidentes ante las instancias correspondientes, pues ante tal eventualidad la jurisprudencia constitucional como la ordinaria civil han establecido que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales, no pudiendo además ser originada en la negligencia de la parte procesal que solicita la nulidad, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”.
En aplicación de la doctrina que se tiene expuesta para el presente caso y de los antecedentes del proceso, se concluye que la recurrente asumió conocimiento de la demanda ordinaria de reivindicación que se instauró en su contra y ejerció de manera amplia su derecho a la defensa como mejor vio por conveniente, toda vez que a lo largo de la tramitación del proceso ordinario al igual que lo ocurrido en el trámite de la medida preparatoria de demanda hizo uso de una serie de incidentes de nulidad la mayor parte vinculados sobre un mismo tema bajo el argumento de falta de citación con el Auto de conclusión del trámite de la medida preparatoria cuyo detalle fue descrito por el Ad-quem en el Auto de Vista; la misma actitud se denota en el planteamiento del recurso de casación cuyo contenido se asimila más a un incidente de nulidad, toda vez que vuelve a reiterar los mismos argumentos ya expuestos en sus numerosos memoriales incidentales, denotándose una actitud dilatoria.
No obstante lo manifestado, en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, principio pro-actione y lo dispuesto en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, con el fin de brindar respuesta se realizó la consideración del recurso, resultando el mismo infundado