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2.- Con relación al planteamiento del recurso es pertinente señalar que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto. En la vigencia del Código de Procedimiento Civil, su tramitación estaba diferenciada en causales concretas señaladas en sus artículos 253 y 254, con el advertido del cumplimiento de lo previsto en el art. 258-2). En la vigencia del Código Procesal Civil su procedencia está inmerso en lo previsto por el art. 271 (Causales de Casación), señalando de manera pertinente que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”, complementando que “II. En cuando a las normas procesales, solo constituirá causal de casación la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”, finaliza por señalar que: “III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.”. Entre los requisitos a reunir el preponderante y que no varía de lo que disponía el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, se halla inmerso lo señalado en el art. 274.I.3. que prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”, otorgando la posibilidad de emitir resolución en cuatro formas conforme prevé el art. 220 de la Ley abordada -439 Código Procesal Civil-. En el caso de autos el petitorio es que se anule obrados “hasta el vicio más antiguo”, al respecto deberá entenderse que el fundamento recursivo debe estar acorde a las normas señaladas y en el caso de la petición de nulidad a las causales previstas por el parágrafo III de la norma última señalada, bajo dos posibilidades, “con o sin reposición” en el primer caso, cuando sea resuelto por: “a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley. b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente. c) Faltar diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada por Ley.” En el segundo caso cuando: “Se otorgue más de lo pedido por las partes. b) Hubiere apelación desistida.”
3.- Precisado lo anterior, aun de la defectuosa interposición del recurso, en aplicación de lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado que refieren entre otros a los principios de accesibilidad e impugnación se analizará los argumentos expuestos. Al fin señalado se tiene que de inicio se nombra a los arts. 252-3) y 270 de la Ley 439 con la idea de plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo es pertinente aclarar que estas normas no son las adecuadas para la formulación de un recurso de casación pues el primero refiere a la clasificación de las resoluciones que se emiten por el Órgano Judicial entre las que nombra al recurso de casación, por lo mismo su sola mención no hace viable a un recurso de casación; por otro lado respecto a la segunda norma se tiene que esta señala el tipo de resoluciones contra los que procede un recurso de casación, y de ninguna manera apunta a las causales de casación, que sí están previstas en el art. 271 de la Ley 439 como se aclaró supra.
4.- El texto del memorial en una primera parte relata los antecedentes del proceso, y en ninguna parte existe denuncia propiamente o acusación de las causales de procedencia prevista por la norma señalada en la última parte del párrafo que antecede. El reclamo de la intervención de otro Abogado que refieren no fuera el causídico ni de la parte demandante ni la parte demandada a tiempo de la presentación del retiro del recurso de apelación, no es causal de casación pues no se configura en defecto procesal alguno, consecuentemente su invocación resulta impertinente, las partes en el proceso conforme enunciaba el Código de Procedimiento Civil en su art. 50 están nombrados como “el demandante, el demandado y el juez”, y el Código Procesal Civil nombra en su art. 27 como partes esenciales del proceso como “la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por ley.”, y el reclamo que se efectúa al respecto cuando se hace cita a Sentencia Constitucional refiere a que “no es admisible la presentación de un escrito sin la firma de abogado”, que no tiene relación alguna con lo observado. Además el Tribunal que resolvió el retiro de la apelación de manera pertinente refirió a la prohibición contenida en el art. 31-III de la Ley 387 Ley del Ejercicio de la Abogacía, consecuentemente resulta carente de fundamento lo reclamado que se debiera exigir la presentación de pase profesional, entendiendo que las partes son las que se presentan en el proceso expresando su voluntad en el memorial referido al retiro de apelación.
5.- Respecto a que el Poder expresado en el Testimonio Nº 453/2014 no le facultaría a desistir de la demanda, y que además solo podría desistir la parte actora y no la demandante, la postura resulta errada, pues habrá que tener en cuenta primero que no se retiró la demanda sino el recurso de apelación presentado, y al respecto debe quedar claro que en materia procesal rige el principio dispositivo por el que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso con las peticiones u observaciones pertinentes ejerciendo sus derechos procesales o no ejercerlos¬, bajo ese entendimiento lo que hizo la parte demandada a través de su representante fue ejercitar ese principio, el de retirar la apelación planteada; por otra parte respecto a las facultades del Poder otorgado, habrá que aclarar como identificó el Tribunal que emitió el Auto de Vista que el mandato facultaba a tres personas a fin de su intervención de manera indistinta a cualquiera de los tres apoderados a poder ejercitar las facultades contempladas en el referido mandato y de manera clara señala que no existe restricción al transcribir “sin ninguna excepción ni limitación” cuando autorizan la intervención ante autoridad judicial como es el caso de autos, entre los cuales de manera precisa además señala “renunciar recursos” así como “desistimientos”, consecuentemente cuando los recurrentes afirman lo contrario, a la vez contrarían a lo expresado en el Testimonio de Poder de forma clara y concreta, no existe como entienden los recurrentes el presunto ejercicio de mandato sin las facultades necesarias, y que esto se constituiría en “vicio procesal”
3.- Precisado lo anterior, aun de la defectuosa interposición del recurso, en aplicación de lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado que refieren entre otros a los principios de accesibilidad e impugnación se analizará los argumentos expuestos. Al fin señalado se tiene que de inicio se nombra a los arts. 252-3) y 270 de la Ley 439 con la idea de plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo es pertinente aclarar que estas normas no son las adecuadas para la formulación de un recurso de casación pues el primero refiere a la clasificación de las resoluciones que se emiten por el Órgano Judicial entre las que nombra al recurso de casación, por lo mismo su sola mención no hace viable a un recurso de casación; por otro lado respecto a la segunda norma se tiene que esta señala el tipo de resoluciones contra los que procede un recurso de casación, y de ninguna manera apunta a las causales de casación, que sí están previstas en el art. 271 de la Ley 439 como se aclaró supra.
4.- El texto del memorial en una primera parte relata los antecedentes del proceso, y en ninguna parte existe denuncia propiamente o acusación de las causales de procedencia prevista por la norma señalada en la última parte del párrafo que antecede. El reclamo de la intervención de otro Abogado que refieren no fuera el causídico ni de la parte demandante ni la parte demandada a tiempo de la presentación del retiro del recurso de apelación, no es causal de casación pues no se configura en defecto procesal alguno, consecuentemente su invocación resulta impertinente, las partes en el proceso conforme enunciaba el Código de Procedimiento Civil en su art. 50 están nombrados como “el demandante, el demandado y el juez”, y el Código Procesal Civil nombra en su art. 27 como partes esenciales del proceso como “la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por ley.”, y el reclamo que se efectúa al respecto cuando se hace cita a Sentencia Constitucional refiere a que “no es admisible la presentación de un escrito sin la firma de abogado”, que no tiene relación alguna con lo observado. Además el Tribunal que resolvió el retiro de la apelación de manera pertinente refirió a la prohibición contenida en el art. 31-III de la Ley 387 Ley del Ejercicio de la Abogacía, consecuentemente resulta carente de fundamento lo reclamado que se debiera exigir la presentación de pase profesional, entendiendo que las partes son las que se presentan en el proceso expresando su voluntad en el memorial referido al retiro de apelación.
5.- Respecto a que el Poder expresado en el Testimonio Nº 453/2014 no le facultaría a desistir de la demanda, y que además solo podría desistir la parte actora y no la demandante, la postura resulta errada, pues habrá que tener en cuenta primero que no se retiró la demanda sino el recurso de apelación presentado, y al respecto debe quedar claro que en materia procesal rige el principio dispositivo por el que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso con las peticiones u observaciones pertinentes ejerciendo sus derechos procesales o no ejercerlos¬, bajo ese entendimiento lo que hizo la parte demandada a través de su representante fue ejercitar ese principio, el de retirar la apelación planteada; por otra parte respecto a las facultades del Poder otorgado, habrá que aclarar como identificó el Tribunal que emitió el Auto de Vista que el mandato facultaba a tres personas a fin de su intervención de manera indistinta a cualquiera de los tres apoderados a poder ejercitar las facultades contempladas en el referido mandato y de manera clara señala que no existe restricción al transcribir “sin ninguna excepción ni limitación” cuando autorizan la intervención ante autoridad judicial como es el caso de autos, entre los cuales de manera precisa además señala “renunciar recursos” así como “desistimientos”, consecuentemente cuando los recurrentes afirman lo contrario, a la vez contrarían a lo expresado en el Testimonio de Poder de forma clara y concreta, no existe como entienden los recurrentes el presunto ejercicio de mandato sin las facultades necesarias, y que esto se constituiría en “vicio procesal”
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- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- No obstante lo anterior, en aplicación de lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
