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6.- Asimismo respecto al reclamo de inexistencia de acuerdo transaccional a tiempo de presentar el memorial de retiro de apelación, se tergiversa el entendimiento expuesto en aquel escrito que en ningún momento se hace referencia a la existencia de “acuerdo transaccional” sino de haber arribado a un “arreglo conciliatorio”, diferenciándose estos, pues la transacción al ser un contrato debe reunir los requisitos de validez de los contratos que son consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita, mientras la conciliación es un acuerdo y no un contrato, y lo que se señaló en el memorial es que se arribó a un “acuerdo conciliatorio”, por lo que el reclamo de que no se hubiera adjuntado el “acuerdo transaccional”, observando el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 492 del Código Civil, no tiene sustento, pues a más de la cita, no existe demostración objetiva que aquello constituiría vicio procesal o alteración al debido proceso y seguridad jurídica, como señalan con criterios netamente subjetivos, sin la comprensión de que efectivamente en la transacción al ser un contrato conforme al entendimiento del art. 945 del Código Civil, requiere que ambas partes hagan concesiones, una en beneficio de otra con la concurrencia de los requisitos señalados supra; mientras que la conciliación puede ser un acto dispositivo por el cual sólo una de las partes concede a la otra.
7.- Finalmente cuando cuestionan que en la Resolución Nº 71/2016 se aceptaría el desistimiento de la apelación contra la Sentencia, cuando no se habría presentado sino el retiro del recurso de apelación y la reiteración que no se mencionó la existencia de “acuerdo transaccional homologado”, se tiene que en ejercicio del principio dispositivo es que se retiró el recurso de apelación en ejercicio de las facultades otorgadas en el Poder expresado en el Testimonio Nº 453/2014, aspecto que fue comprendido por el Tribunal que resolvió aquella petición aplicando lo previsto por el art. 244 del Código Procesal Civil, que en el memorial de retiro de apelación intervino a la vez la parte demandante dando su conformidad con aquel retiro, entendiendo que ante la emergencia planteada se aplicó la norma aludida ante su vigencia plena y no así como refieren los recurrentes el art. 307 del Código de Procedimiento Civil ya sin vigencia para la fecha de emisión de la Resolución; que el entendimiento correcto es la posibilidad de renunciar a los medios impugnatorios, y el retiro de apelación implicará el desistimiento del recurso como tal presentado de manera pertinente y en la etapa procesal respectiva, retiro para el cual como se señaló en el punto cinco, se hallaba plenamente facultado, consecuentemente el desacuerdo que muestran los recurrentes afirmando lo contrario, carecen de veracidad, y por lo mismo de fundamento válido
7.- Finalmente cuando cuestionan que en la Resolución Nº 71/2016 se aceptaría el desistimiento de la apelación contra la Sentencia, cuando no se habría presentado sino el retiro del recurso de apelación y la reiteración que no se mencionó la existencia de “acuerdo transaccional homologado”, se tiene que en ejercicio del principio dispositivo es que se retiró el recurso de apelación en ejercicio de las facultades otorgadas en el Poder expresado en el Testimonio Nº 453/2014, aspecto que fue comprendido por el Tribunal que resolvió aquella petición aplicando lo previsto por el art. 244 del Código Procesal Civil, que en el memorial de retiro de apelación intervino a la vez la parte demandante dando su conformidad con aquel retiro, entendiendo que ante la emergencia planteada se aplicó la norma aludida ante su vigencia plena y no así como refieren los recurrentes el art. 307 del Código de Procedimiento Civil ya sin vigencia para la fecha de emisión de la Resolución; que el entendimiento correcto es la posibilidad de renunciar a los medios impugnatorios, y el retiro de apelación implicará el desistimiento del recurso como tal presentado de manera pertinente y en la etapa procesal respectiva, retiro para el cual como se señaló en el punto cinco, se hallaba plenamente facultado, consecuentemente el desacuerdo que muestran los recurrentes afirmando lo contrario, carecen de veracidad, y por lo mismo de fundamento válido
- Proceso: Nulidad de minuta y Escritura Pública
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- En mérito a lo anterior, es que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de
- Que asimismo con la implementación del nuevo orden jurisprudencial los formalismos jurídicos fueron dejados de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- En otro acápite señalan la inexistencia de acuerdo transaccional a momento de presentar el memorial
- Luego de las consideraciones que realiza, cuestiona los argumentos del texto recursivo y que no
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque: debe fundarse en causas taxativamente
- Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza
- En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede
- Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el
- En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende
- En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden
- Otorgando similar entendimiento en relación a lo previsto en el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- No obstante lo anterior, en aplicación de lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
