En mérito a lo anterior, es que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de
En mérito a lo anterior, es que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Auto de Vista N 71/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 cursante de fs. 1348 a 1349, por el que APRUEBA el desistimiento del recurso de apelación a la Sentencia de fs. 374-379 y ratificación a la Resolución Nº 124/2013 de fs. 391-396, interpuestas por la Mutualidad Germán Busch, con la orden de realizado los trámites de Ley se devuelva el proceso al juzgado de origen. Auto de aclaración de fs. 1358 y Auto de fs. 1362, señalando: a) Que a los argumentos de la parte demandada el Tribunal estuviera impedido por Ley solicitar pase profesional, respaldando ello en la Ley 387. b) Que en obrados se tuviera solicitud expresa presentada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Presidente del Honorable Concejo Directivo de la Mutualidad Tte. Gral. Germán Busch como representante del mismo por Testimonio Nº 453/2014 con facultades para actuar en nombre de la Mutualidad tal como en el caso de autos –retiro de recurso-, aspecto que se extractaría del mandato conferido a Esteban Arce León, considerando que fuera suficiente para retirar la apelación al estar vigente a tiempo de la presentación de la petición; aquello daría a entender al Tribunal su voluntad de no seguir con la apelación, por ende el desistimiento del recurso de apelación. Que en sujeción al Poder correspondería acoger la solicitud de la Mutualidad en aplicación de lo previsto por el art. 244 del Código Procesal Civil, más aun si estuviera el consentimiento expreso del apoderado en representación de la entidad demandada y la parte demandante, pues se cumpliría con lo previsto por el art. 35-III del Código Procesal Civil, encontrado que el mandato estuviera para actuar en representación de la Mutualidad Germán Busch, y el de renunciar recursos, plazos y términos. En lo que respectaría al plazo para conciliar entre la entidad demandada y la demandante habría fenecido hace mucho tiempo pero que esa discrepancia no se hallaría en tema de discusión en el presente caso, así como la existencia de un depósito. En cuanto a la falta de presentación del acuerdo conciliatorio entre las partes, no fuera un requisito sine quanum para la procedencia o no de un desistimiento, y que para ello debiera tenerse en cuenta que según el Acta de Asamblea General de Afiliados del Ente demandado de 5 de septiembre de 2012 se aprobaría la negociación con la actora
- Proceso: Nulidad de minuta y Escritura Pública
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por los representantes legales de la Mutualidad “Tte
- En mérito a lo anterior, es que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de
- Que asimismo con la implementación del nuevo orden jurisprudencial los formalismos jurídicos fueron dejados de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Posteriormente teoriza su entendimiento sobre lo referido a un mandato por Poder, señalando que el
- En otro acápite señalan la inexistencia de acuerdo transaccional a momento de presentar el memorial
- Luego de las consideraciones que realiza, cuestiona los argumentos del texto recursivo y que no
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque: debe fundarse en causas taxativamente
- Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza
- En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede
- Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el
- En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende
- En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden
- Otorgando similar entendimiento en relación a lo previsto en el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- No obstante lo anterior, en aplicación de lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
