En la especie, por Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 2015 se
Respecto a esta denuncia corresponde señalar que conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada doctrina aplicable de la presente resolución, en caso de haber advertido la parte ahora recurrente la perdida de competencia en la emisión de la Resolución, le correspondía en su momento cuestionar dicho aspecto precisamente al vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión de la resolución, porque una vez emitida la misma, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados.
En la especie, por Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 2015 se anuló obrados, disponiéndose que el A quo emita nueva resolución, una vez radicada la causa ante el Juez inferior, éste por providencia de fecha 19 de octubre de 2015 (fs. 514 vta.) ha dispuesto que obrados vuelvan a despacho con los recaudos necesarios a objeto de dictar resolución, y sin que exista la nota marginal de provisión de material o en su caso la providencia de que obrados ingrese a despacho para resolución, el A quo emite Sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 517 a 527 vta.), esto es, dentro el plazo que preveía el art. 204.I.2) del Código de Procedimiento Civil, y sin que exista reclamo o impugnación alguna de la parte ahora recurrente en relación a los actos anteriores o posteriores a la emisión de dicha resolución, por lo que además su derecho al respecto se encuentra precluído
En la especie, por Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 2015 se anuló obrados, disponiéndose que el A quo emita nueva resolución, una vez radicada la causa ante el Juez inferior, éste por providencia de fecha 19 de octubre de 2015 (fs. 514 vta.) ha dispuesto que obrados vuelvan a despacho con los recaudos necesarios a objeto de dictar resolución, y sin que exista la nota marginal de provisión de material o en su caso la providencia de que obrados ingrese a despacho para resolución, el A quo emite Sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 517 a 527 vta.), esto es, dentro el plazo que preveía el art. 204.I.2) del Código de Procedimiento Civil, y sin que exista reclamo o impugnación alguna de la parte ahora recurrente en relación a los actos anteriores o posteriores a la emisión de dicha resolución, por lo que además su derecho al respecto se encuentra precluído
- Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas
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