Auto Supremo AS/0651/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2017

Fecha: 19-Jun-2017

II.1. Recurso de casación de Ángela Mamani Vásquez de Calizaya

VISTOS: El recurso de casación de fs. 584 a 585, interpuesto por Ángela Mamani Vásquez de Calizaya, y el recurso de casación de fs. 588 a 594, interpuesto por Eusebio Calizaya Achá, contra el Auto de Vista Nº 001/2016 de 04 de mayo cursante de fs. 575 a 577 vta., pronunciado por el Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia Segundo de Challapata-Oruro, en el proceso ordinario de Nulidad de escrituras públicas seguido por Lucrecia Calizaya Achá y Eduardo Calizaya Chiri contra Eusebio Calizaya Achá y Otros, la contestación de fs. 606 a 607, la concesión de fs. 622 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 628 a 629, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador en lo Penal de Challapata-Oruro, pronunció la Sentencia Nº 006/2015 de 30 de octubre cursante de fs. 517 a 527 vta., declarando Probada la demanda de fs. 217 a 224 vta., de obrados, interpuesto por Lucrecia Calizaya Achá y Eduardo Calizaya Chiri; Improbada las excepciones perentorias de prescripción y falsedad; asimismo Improbada la demanda reconvencional de “acción negatoria y daños y perjuicios” visible a fs. 268-273 vta. deducida por Eusebio Calizaya Achá. En consecuencia asume las siguientes decisiones: 1) La nulidad de la Escritura Pública Nº 114/1988 de 30 de noviembre de 1988. 2) La nulidad de la Escritura Pública Nº 208/2009 de 21 de mayo de 2009. 3) La cancelación correspondiente en los Registros Públicos, de los referidos documentos y de la Partida Nº 10 del Libro del Libro de Propiedades Provincia Avaroa de 1989, de las Matrículas computarizadas Nº 4.02.1.010001616, Nº 4.02.1.010001627, Nº 4.02.1.010001622, Nº 4.02.1.010001652, disponiendo que en ejecución de la resolución se libre la correspondiente Provisión Ejecutoria, previas las formalidades de ley. 4) Sin costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los co-demandados Ángela Mamani Vásquez de Calizaya por escrito de fs. 530 y vta., y Eusebio Calizaya Achá mediante memorial de fs. 532 a 536, mereció el Auto de Vista Nº 001/2016 de 04 de mayo cursante de fs. 575 a 577 vta., que Confirma en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas. Ante la ausencia de agravios, declara expresamente ejecutoriada la merituada sentencia de primer grado; argumentando en lo relevante que la demandada Ángela Mamani Vásquez de Calizaya, como agravios señala que no se hubiera realizado una correcta interpretación de los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento, pero no indica con precisión dónde se encuentra la incorrecta interpretación de esas disposiciones, y como debió haber sido. También se señala que no se valoró todas las pruebas que ha presentado y que ha demostrado su derecho propietario dentro de la acción negatoria; igualmente, no señala que pruebas no se han valorado y que hubieran desvirtuado las pruebas o fundamentos de la parte contraria; es más, no fue ella quien demandó acción negatoria (véase contestación de fs. 239 a 240). En cuanto a la prescripción, establecida en sentencia la falsedad del documento cuya nulidad se persigue, ya huelga toda consideración. Prescripción que, efectivamente se ha opuesto en el otrosí del memorial de contestación, empero, sin siquiera hacer cita de la disposición adjetiva en que se sustenta, esto es en cuatro líneas, con total ausencia de fundamentación. En suma, el recurso de apelación de la codemandada Ángela Mamani Vásquez de Calizaya, carece de total falta de fundamentación de agravios; dado este antecedente, releva al superior en grado ingresar a considerar el recurso, Al efecto transcribe la jurisprudencia contenida en el A.S. N° 255 de 12 de agosto de 2016. Asimismo refiere que no se puede traer nuevas argumentaciones de hecho o de derecho como agravio. En efecto, los pretendidos agravios del apelante Eusebio Calizaya Achá, entre otros es que no se ha llamado a la demanda a su hermana (aunque no se llama así) Victoria Calizaya Achá, que siendo heredera también tenía derecho y que se estaría vulnerando sus derechos y garantías. Asumir ese argumento a esta altura del proceso como agravio, ya no amerita considerar. Esta persona, de tener derechos sobre aquellos bienes –como ciertamente los tiene-, seguramente los hará valer en la vía que viere conveniente; aunque de fs. 284 a 286 vta., es visible una querella intentada por Victoria Calizaya Achá en contra, entre otros, de los ahora apelantes Eusebio Calizaya Achá y Ángela Mamani Vásquez de Calizaya. En un punto 2, también se refiere que la Sentencia no se hubiera pronunciado sobre una excepción de falsedad y también prescripción; sobre la primera, la misma, no se halla en el catálogo del art. 336 del CPC; y, la segunda, advertida la falsedad de los documentos en cuestión, revela su consideración. También hace una especulación sobre la primera Sentencia; empero, esta Sentencia, ha sido anulada por Auto de Vista de fs. 509 a 511, de consiguiente no hay porqué referirse a esta Sentencia. Y, finalmente, señala que la declaratoria de herederos tiene el plazo de 10 años, y al no haberlo hecho ese trámite ya hubiese prescrito derecho de los demandantes; tal hecho no es ningún agravio, mucho menos tal situación ha sido demandado. Que el dictamen pericial no fue realizado por profesional idóneo; si en su criterio es así, porqué oportunamente no ha recusado; es más, en esta instancia, se ha dispuesto notificación a las partes a objeto hagan uso del art. 232.I del CPC, es decir solicitar apertura de término probatorio en segunda instancia precisamente para ofrecer y producir pruebas, pero nadie ha hecho uso de ese derecho. Como podrá advertirse, en ninguno de los recursos se constata una verdadera fundamentación de agravios que dé mérito a obrar en consecuencia; lo que declara así.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los referidos co-demandados, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. Recurso de casación de Ángela Mamani Vásquez de Calizaya:
II.1.1. En la forma:
II.1.1.1. Acusa que se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 397 y 476 del Procedimiento, al haber dado el A quo una mala interpretación y errónea aplicación de dichas normas adjetivas civiles, como también del art. 1286 del Código Civil, porque el Juez de primera instancia tenía la obligación de valorar en la Sentencia todas las pruebas esenciales y decisivas y no ha valorado todas las pruebas en su conjunto que se ha producido durante la sustanciación del proceso menos haber hecho una correcta apreciación de todas las pruebas