Juristeca
Juristeca País
    Auto Supremo AS/0665/2017
    Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

    Auto Supremo AS/0665/2017

    Fecha: 19-Jun-2017

    Error al cargar el documento

    Vista, DOCUMENTO COMPLETO
    • Partes: Jorge Mario Gómez. c/ Dorkas Blanco Velásquez y Otros
    • Perjuicios
    • Distrito: La Paz
    • I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
    • Resoluciones de primera instancia que son apeladas por los demandados a través de sus apoderados;
    • Por otra parte señala que el demandante Jorge Mario Gómez, al margen de haber producido
    • II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
    • Acusa violación de los arts
    • Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, testifical
    • Por lo expuesto solicitan se admita el recurso, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, anular
    • Respuesta al recurso de casación
    • El demandante Jorge Mario Gómez se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por los
    • En relación al recurso de casación en la forma interpuesta por los demandados y que
    • Finalmente en cuanto a la prueba de descargo aludida por los recurrentes, refiere que estos
    • III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
    • En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella
    • Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por
    • En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº
    • Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
    • En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
    • Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
    • III.2.- Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
    • En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
    • En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
    • En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
    • III.3.- De la complementación y enmienda
    • Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones
    • Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
    • Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
    • Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
    • III.4.- De la valoración de la prueba
    • Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
    • Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
    • IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN
    • Bajo ese antecedente, de la revisión y contrastación de los recursos de apelación interpuesto
    • Por su parte los codemandados Benjamín y Ruth Blanco Velásquez, a través de su apoderado
    • Bajo esos antecedentes y de la revisión del contexto del Auto de Vista impugnado, se
    • 2
    • Para concluir que la Juez A quo luego del examen de las pruebas producidas
    • De lo manifestado precedentemente se tiene que; si bien la resolución recurrida no da una
    • Asimismo, a fs
    • En ese contexto y conforme se tiene señalado en el punto III
    • En cuanto a la violación de los arts
    • Al respecto corresponde remitirnos a la respuesta otorgada en el punto precedentemente, en el
    • Con relación al error de hecho y de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal
    • En consecuencia se ha probado que el inmueble objeto de Litis era de propiedad de
    • Como se puede advertir de la revisión y contrastación de la prueba producida por las
    • Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
    • POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
    • Regístrese, comuníquese y devuélvase
    • Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

    Síguenos en

    Políticas de eliminación | Políticas de privacidad

    © 2026 Juristeca