Resoluciones de primera instancia que son apeladas por los demandados a través de sus apoderados;
El Auto complementario de fs. 489 de 18 de septiembre de 2013 incorpora a la demandada Hortensia Luisa Blanco Velásquez en el acápite “probada la demanda” y se enmienda sin costas por ser juicio doble.
Resoluciones de primera instancia que son apeladas por los demandados a través de sus apoderados; Jessy Dorcas Chávez Blanco por Dorkas Blanco Velásquez y Juan Navia Sardón por Hortensia Luisa Blanco Velásquez, mediante escrito de fs.492 a 498, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 33/2016 de 02 de febrero de 2016, cursante a fs. 553 a 555; que en lo relevante fundamenta que; el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refieren los arts. 237 y 227 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto hace una síntesis de los hecho acontecidos durante el proceso, para luego señalar que de la relación de pruebas producidas por ambas partes se tiene que los demandados Dorkas, Hortensia, Benjamín y Ruth Blanco Velásquez no habrían producido prueba fehaciente que enerve la pretensión del demandante en cuanto a la remodelación y reconstrucción del inmueble, manteniéndose su estructura desde el deceso de su difunda madre Melchora Velásquez Vda. de Blanco
Resoluciones de primera instancia que son apeladas por los demandados a través de sus apoderados; Jessy Dorcas Chávez Blanco por Dorkas Blanco Velásquez y Juan Navia Sardón por Hortensia Luisa Blanco Velásquez, mediante escrito de fs.492 a 498, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 33/2016 de 02 de febrero de 2016, cursante a fs. 553 a 555; que en lo relevante fundamenta que; el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refieren los arts. 237 y 227 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto hace una síntesis de los hecho acontecidos durante el proceso, para luego señalar que de la relación de pruebas producidas por ambas partes se tiene que los demandados Dorkas, Hortensia, Benjamín y Ruth Blanco Velásquez no habrían producido prueba fehaciente que enerve la pretensión del demandante en cuanto a la remodelación y reconstrucción del inmueble, manteniéndose su estructura desde el deceso de su difunda madre Melchora Velásquez Vda. de Blanco
- Partes: Jorge Mario Gómez. c/ Dorkas Blanco Velásquez y Otros
- Perjuicios
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resoluciones de primera instancia que son apeladas por los demandados a través de sus apoderados;
- Por otra parte señala que el demandante Jorge Mario Gómez, al margen de haber producido
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- Acusa violación de los arts
- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, testifical
- Por lo expuesto solicitan se admita el recurso, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, anular
- Respuesta al recurso de casación
- El demandante Jorge Mario Gómez se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por los
- En relación al recurso de casación en la forma interpuesta por los demandados y que
- Finalmente en cuanto a la prueba de descargo aludida por los recurrentes, refiere que estos
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.2.- Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.3.- De la complementación y enmienda
- Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4.- De la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN
- Bajo ese antecedente, de la revisión y contrastación de los recursos de apelación interpuesto
- Por su parte los codemandados Benjamín y Ruth Blanco Velásquez, a través de su apoderado
- Bajo esos antecedentes y de la revisión del contexto del Auto de Vista impugnado, se
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- Para concluir que la Juez A quo luego del examen de las pruebas producidas
- De lo manifestado precedentemente se tiene que; si bien la resolución recurrida no da una
- Asimismo, a fs
- En ese contexto y conforme se tiene señalado en el punto III
- En cuanto a la violación de los arts
- Al respecto corresponde remitirnos a la respuesta otorgada en el punto precedentemente, en el
- Con relación al error de hecho y de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal
- En consecuencia se ha probado que el inmueble objeto de Litis era de propiedad de
- Como se puede advertir de la revisión y contrastación de la prueba producida por las
- Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
