II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida resolución, Rose Mary Martínez Flores, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 281 a 284.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 189/2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 311 a 317 vta., que en lo más trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que de la revisión de la demanda y de la contestación y reconvención, tanto la parte actora como la demanda alegarían tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis que pretenden reivindicar, es decir que pese a que la demandada alegaría ser propietaria de una extensión de 440,72 Mts2., la actora afirmaría ser propietaria y poseedora de una extensión de 109,64 Mts2., excepto una habitación en la segunda planta que no poseería ya que supuestamente estaría en posesión ilegal de la parte demandada, en ese entendido y toda vez que ambas partes alegan tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble reclamado, señalaron que en el caso de autos corresponde definir el mejor derecho de propiedad, porque solo así se podría resolver la controversia de manera justa y eficaz, toda vez que al acreditarse la titularidad sobre el inmueble tanto por la actora como por la demandada, se acreditaría también el derecho que ambas tiene a poseer el inmueble; en ese entendido señalan que el Juez de primera instancia concluyó y definió emitiendo juicio de valor sobre el mejor derecho de propiedad que a su criterio le correspondería a la parte actora por haber registrado con anterioridad su derecho propietario, es decir el año 2009 con relación a la parte demandada que lo habría efectuado recién el año 2015; sin embargo señalaron que si bien dichas conclusiones no serían alejadas de la verdad material, empero consideraron necesario realizar una revisión del derecho propietario que corresponde a cada propietaria. En ese sentido señalaron que evidentemente en la gestión 2008 en el Juzgado de Huanuni de la Prov. Pantaleón Dalence se substanció un proceso de usucapión seguido por Cinda Daga de Escobar contra los herederos de Donato Pinaya quien fue el último propietario del bien inmueble objeto de dicha pretensión, concluyendo dicha causa con la Sentencia que fue dictada el 25 de noviembre de 2008, que declaró el derecho propietario por efecto de la usucapión del inmueble ubicado en el Manzano Nº 12, calle Campero esquina Eduardo Avaroa de la localidad de Poopó, Provincia Poopó del Departamento de Oruro, con dimensiones irregulares que hacen una totalidad de 109,64 mts2., expidiéndose de esta manera la respectiva minuta de transferencia, empero, ni en la citada Sentencia ni en la minuta se habría consignado de forma específica sobre cual derecho real constituido anteladamente debería registrarse la sentencia, es decir no se habría mencionado la matricula sobre la que debería recaer o afectar la usucapión, pues no sería suficiente mencionar contra quien debe operar el efecto extintivo, sino como o sobre qué bien de la vida debe recaer el efecto extintivo, y como en la Sentencia de usucapión el Juez no habría declarado sobre qué derecho propietario debió inscribirse dicha sentencia, en la oficina de Derechos Reales, empero a fin de dar curso a lo ordenado por el Juez de primera instancia habría procedido a abrir una nueva matrícula con el Nº 4.06.1.01.000156 donde en el Asiento “A” no se contemplaría quien fue el anterior propietario en quien supuestamente recaería los efectos extintivos del derecho de propiedad, figurando como anterior propietario el Estado Boliviano, por lo que no hubiese operado el efecto extintivo, máxime cuando pese al tiempo transcurrido ni el Juez que conoció dicho proceso ni la parte interesada pidieron se aclare o enmiende aquella omisión para que irradie dicho efecto, manteniéndose incólume hasta el presente, advirtiendo de esta manera que pese a haberse tramitado un proceso de usucapión cuyo objetivo era la afectación de 109,64 Mts2., dentro el bien inmueble de propiedad de los herederos de Donato Pinaya, nunca se produjo el tantas veces citado efecto extintivo sobre el derecho real de dicha sucesión. En ese entendido conforme advirtieron de la Escritura Pública Nº 1176/2015 de 25 de mayo de 2015, el señor Misael Pacheco Luna en su calidad de sucesor y herederos de Donato Pinaya, al no existir limitaciones al derecho de propiedad adquirido, habría procedido a transferir una fracción del bien inmueble que era de propiedad de su causante en la extensión de 440,72 Mts2., que fue registrada en la Matricula Nº 4.06.1.01.186 obteniendo la publicidad y por ende la oponibilidad frente a terceros desde el 28 de mayo de 2015, teniendo de esta manera prelación frente a la actora quien no habría registrado su derecho propietario en el Folio Real respectivo, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por la actora. Asimismo refirieron que en el caso de autos no se cumplió con un requisito de la acción de mejor derecho de propiedad que es que el inmueble provenga de un mismo vendedor, puesto que no existiría correspondencia entre la titularidad de la actor en cuya matrícula de Derechos Reales figuraría como transferente el Estado Boliviano y no así el titular del derecho propietario, por lo que el antecedente traslativo que tendría la demandante no sería el mismo que el de la demandada reconventora, por lo que no pudo demostrar que sobre el bien inmueble (habitación) tenga mejor derecho propietario y un común vendedor, estableciendo de esta manera que la demandada Rose Mary Martínez Flores si tendría el respectivo antecedente dominial, pues al no estar afectado el derecho propietario, la transferencia efectuada en su favor fue positiva y verídica, estando acreditado su mejor derecho propietario y por ende su pretensión de reivindicación de la superficie de 440,72 Mts2., del inmueble ubicado en el manzano 12 de las calle Campero esquina Eduardo Avaroa, fundamentos estos por los cuales REVOCÓ en forma total la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaro IMPROBADA la pretensión principal sobre entrega de una habitación en la segunda planta del bien inmueble motivo de la presente litis, que planteó Cinda Soza Daga Vda. de Escobar, por no haber demostrado mejor derecho propietario respecto de la demandada; del mismo modo declaro PROBADA la pretensión reconvencional sobre reivindicación y accion negatoria que planteó Rose Mary Martínez Flores, disponiendo en consecuencia que en ejecución de sentencia se conde a la actora Cinda Soza Daga Vda. de Escobar a que en el plazo de 30 días calendario entregue a la Sra. Rose Mary Martínez Flores de la superficie de 109,64 Mts2., que ocupa, los que resultan ser parte o fracción de la propiedad de 440,72 Mts2., de propiedad de la última, conforme al plano demostrativo de ubicación de fs. 122 del proceso, bajo alternativa de desapoderamiento. Sin costas.
En conocimiento de la resolución de segunda instancia, Cinda Soza Daga Vda. de Escobar interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Acusa que el Auto de Vista fue dictado de manera errónea y con una interpretación de la Ley alejada de la verdad, cuando sin justificativo legal alguno la resolución habría sido dictada carente de una fundamentación
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 189/2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 311 a 317 vta., que en lo más trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que de la revisión de la demanda y de la contestación y reconvención, tanto la parte actora como la demanda alegarían tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis que pretenden reivindicar, es decir que pese a que la demandada alegaría ser propietaria de una extensión de 440,72 Mts2., la actora afirmaría ser propietaria y poseedora de una extensión de 109,64 Mts2., excepto una habitación en la segunda planta que no poseería ya que supuestamente estaría en posesión ilegal de la parte demandada, en ese entendido y toda vez que ambas partes alegan tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble reclamado, señalaron que en el caso de autos corresponde definir el mejor derecho de propiedad, porque solo así se podría resolver la controversia de manera justa y eficaz, toda vez que al acreditarse la titularidad sobre el inmueble tanto por la actora como por la demandada, se acreditaría también el derecho que ambas tiene a poseer el inmueble; en ese entendido señalan que el Juez de primera instancia concluyó y definió emitiendo juicio de valor sobre el mejor derecho de propiedad que a su criterio le correspondería a la parte actora por haber registrado con anterioridad su derecho propietario, es decir el año 2009 con relación a la parte demandada que lo habría efectuado recién el año 2015; sin embargo señalaron que si bien dichas conclusiones no serían alejadas de la verdad material, empero consideraron necesario realizar una revisión del derecho propietario que corresponde a cada propietaria. En ese sentido señalaron que evidentemente en la gestión 2008 en el Juzgado de Huanuni de la Prov. Pantaleón Dalence se substanció un proceso de usucapión seguido por Cinda Daga de Escobar contra los herederos de Donato Pinaya quien fue el último propietario del bien inmueble objeto de dicha pretensión, concluyendo dicha causa con la Sentencia que fue dictada el 25 de noviembre de 2008, que declaró el derecho propietario por efecto de la usucapión del inmueble ubicado en el Manzano Nº 12, calle Campero esquina Eduardo Avaroa de la localidad de Poopó, Provincia Poopó del Departamento de Oruro, con dimensiones irregulares que hacen una totalidad de 109,64 mts2., expidiéndose de esta manera la respectiva minuta de transferencia, empero, ni en la citada Sentencia ni en la minuta se habría consignado de forma específica sobre cual derecho real constituido anteladamente debería registrarse la sentencia, es decir no se habría mencionado la matricula sobre la que debería recaer o afectar la usucapión, pues no sería suficiente mencionar contra quien debe operar el efecto extintivo, sino como o sobre qué bien de la vida debe recaer el efecto extintivo, y como en la Sentencia de usucapión el Juez no habría declarado sobre qué derecho propietario debió inscribirse dicha sentencia, en la oficina de Derechos Reales, empero a fin de dar curso a lo ordenado por el Juez de primera instancia habría procedido a abrir una nueva matrícula con el Nº 4.06.1.01.000156 donde en el Asiento “A” no se contemplaría quien fue el anterior propietario en quien supuestamente recaería los efectos extintivos del derecho de propiedad, figurando como anterior propietario el Estado Boliviano, por lo que no hubiese operado el efecto extintivo, máxime cuando pese al tiempo transcurrido ni el Juez que conoció dicho proceso ni la parte interesada pidieron se aclare o enmiende aquella omisión para que irradie dicho efecto, manteniéndose incólume hasta el presente, advirtiendo de esta manera que pese a haberse tramitado un proceso de usucapión cuyo objetivo era la afectación de 109,64 Mts2., dentro el bien inmueble de propiedad de los herederos de Donato Pinaya, nunca se produjo el tantas veces citado efecto extintivo sobre el derecho real de dicha sucesión. En ese entendido conforme advirtieron de la Escritura Pública Nº 1176/2015 de 25 de mayo de 2015, el señor Misael Pacheco Luna en su calidad de sucesor y herederos de Donato Pinaya, al no existir limitaciones al derecho de propiedad adquirido, habría procedido a transferir una fracción del bien inmueble que era de propiedad de su causante en la extensión de 440,72 Mts2., que fue registrada en la Matricula Nº 4.06.1.01.186 obteniendo la publicidad y por ende la oponibilidad frente a terceros desde el 28 de mayo de 2015, teniendo de esta manera prelación frente a la actora quien no habría registrado su derecho propietario en el Folio Real respectivo, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por la actora. Asimismo refirieron que en el caso de autos no se cumplió con un requisito de la acción de mejor derecho de propiedad que es que el inmueble provenga de un mismo vendedor, puesto que no existiría correspondencia entre la titularidad de la actor en cuya matrícula de Derechos Reales figuraría como transferente el Estado Boliviano y no así el titular del derecho propietario, por lo que el antecedente traslativo que tendría la demandante no sería el mismo que el de la demandada reconventora, por lo que no pudo demostrar que sobre el bien inmueble (habitación) tenga mejor derecho propietario y un común vendedor, estableciendo de esta manera que la demandada Rose Mary Martínez Flores si tendría el respectivo antecedente dominial, pues al no estar afectado el derecho propietario, la transferencia efectuada en su favor fue positiva y verídica, estando acreditado su mejor derecho propietario y por ende su pretensión de reivindicación de la superficie de 440,72 Mts2., del inmueble ubicado en el manzano 12 de las calle Campero esquina Eduardo Avaroa, fundamentos estos por los cuales REVOCÓ en forma total la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaro IMPROBADA la pretensión principal sobre entrega de una habitación en la segunda planta del bien inmueble motivo de la presente litis, que planteó Cinda Soza Daga Vda. de Escobar, por no haber demostrado mejor derecho propietario respecto de la demandada; del mismo modo declaro PROBADA la pretensión reconvencional sobre reivindicación y accion negatoria que planteó Rose Mary Martínez Flores, disponiendo en consecuencia que en ejecución de sentencia se conde a la actora Cinda Soza Daga Vda. de Escobar a que en el plazo de 30 días calendario entregue a la Sra. Rose Mary Martínez Flores de la superficie de 109,64 Mts2., que ocupa, los que resultan ser parte o fracción de la propiedad de 440,72 Mts2., de propiedad de la última, conforme al plano demostrativo de ubicación de fs. 122 del proceso, bajo alternativa de desapoderamiento. Sin costas.
En conocimiento de la resolución de segunda instancia, Cinda Soza Daga Vda. de Escobar interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Acusa que el Auto de Vista fue dictado de manera errónea y con una interpretación de la Ley alejada de la verdad, cuando sin justificativo legal alguno la resolución habría sido dictada carente de una fundamentación
- Partes: Cinda Soza Daga Vda. de Escobar. c/ Rose Mary Martínez Flores
- Proceso: Entrega de habitación en un bien inmueble
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Observando lo señalado por el Tribunal de Alzada de que su persona no habría demostrado
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- Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado confirmando en
- La parte demandada acusa que el recurso de casación interpuesto por la parte actora no
- De esta manera observa punto por punto los reclamos acusados en el recurso de casación,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- III
- Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art
- Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha
- En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel
- Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En virtud a los fundamentos expuestos que hacen a la doctrina aplicable al caso de
- Continuando con lo acusado en este punto, corresponde referirnos al hecho de que el Tribunal
- En consecuencia, los jueces de Alzada, para determinar previamente el mejor derecho propietario, en virtud
- En ese entendido, al no ser evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
