Auto Supremo AS/0193/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2017

Fecha: 25-Jul-2017

El demandante, luego de realizar una relación de actuados desarrollados en fase administrativa, ingresa a

CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante, luego de realizar una relación de actuados desarrollados en fase administrativa, ingresa a desarrollar los argumentos de su demanda, señalando loa siguientes extremos:
1.- Ausencia de interés legítimo. Manifiesta que en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, que deberá luego ser evaluada por la oficina nacional competente. En el caso presente, las autoridades del SENAPI, se limitaron a referir que de acuerdo a lo señalado por el demandante, su representada cuenta con la intención de usar el signo solicitado, es decir cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca “LV”, considerando con ese argumento, que el interés de la demandante de la cancelación, es suficiente para cuestionar y cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, interpretación que a criterio suyo, transgrede el art. 11 de la Ley 2341, pues la simple intención, no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca, menos considerarse como interés legítimo, aquel invocado por un infractor reconocido por el SENAPI en esta condición.
Alega que no existió valoración alguna, ni evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para que la autoridad de curso ilegal y arbitrariamente a la cancelación de un derecho, pues la ausencia de una adecuada valoración sobre esta intención, no solo desconoce el derecho fundamental a la seguridad jurídica, sino que sienta un precedente respecto de lo que entiende por interés legítimo para la admisión de la demanda de cancelación sin causa justificada ni legítima.
Señala que en reiteradas interpretaciones del Tribunal Andino de Justicia, se concluyó que la persona interesada que solicita la cancelación, deberá demostrar previamente tal interés, que la procedencia de su intervención como parte procesal, le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor y que además, ese beneficio debe ser actual no eventual o potencial; en ese entendido, con la actuación errática del SENAPI, se entiende que la simple intención, se constituye en el móvil suficiente para cuestionar y dar curso a la cancelación de cualquier marca, extremo que se encuentra reñido con los principios fundamentales constitucionales referidos a la seguridad jurídica y el debido proceso, y que además en el caso presente, se trata de una infractora declarada de la marca cuya cancelación se solicita, para defender y justificar sus actos ilegales de infracción. Por lo expuesto, concluye señalando que la autoridad, omitió fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca