El demandante, luego de realizar una relación de actuados desarrollados en fase administrativa, ingresa a
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante, luego de realizar una relación de actuados desarrollados en fase administrativa, ingresa a desarrollar los argumentos de su demanda, señalando loa siguientes extremos:
1.- Ausencia de interés legítimo. Manifiesta que en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, que deberá luego ser evaluada por la oficina nacional competente. En el caso presente, las autoridades del SENAPI, se limitaron a referir que de acuerdo a lo señalado por el demandante, su representada cuenta con la intención de usar el signo solicitado, es decir cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca “LV”, considerando con ese argumento, que el interés de la demandante de la cancelación, es suficiente para cuestionar y cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, interpretación que a criterio suyo, transgrede el art. 11 de la Ley 2341, pues la simple intención, no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca, menos considerarse como interés legítimo, aquel invocado por un infractor reconocido por el SENAPI en esta condición.
Alega que no existió valoración alguna, ni evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para que la autoridad de curso ilegal y arbitrariamente a la cancelación de un derecho, pues la ausencia de una adecuada valoración sobre esta intención, no solo desconoce el derecho fundamental a la seguridad jurídica, sino que sienta un precedente respecto de lo que entiende por interés legítimo para la admisión de la demanda de cancelación sin causa justificada ni legítima.
Señala que en reiteradas interpretaciones del Tribunal Andino de Justicia, se concluyó que la persona interesada que solicita la cancelación, deberá demostrar previamente tal interés, que la procedencia de su intervención como parte procesal, le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor y que además, ese beneficio debe ser actual no eventual o potencial; en ese entendido, con la actuación errática del SENAPI, se entiende que la simple intención, se constituye en el móvil suficiente para cuestionar y dar curso a la cancelación de cualquier marca, extremo que se encuentra reñido con los principios fundamentales constitucionales referidos a la seguridad jurídica y el debido proceso, y que además en el caso presente, se trata de una infractora declarada de la marca cuya cancelación se solicita, para defender y justificar sus actos ilegales de infracción. Por lo expuesto, concluye señalando que la autoridad, omitió fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante, luego de realizar una relación de actuados desarrollados en fase administrativa, ingresa a desarrollar los argumentos de su demanda, señalando loa siguientes extremos:
1.- Ausencia de interés legítimo. Manifiesta que en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, que deberá luego ser evaluada por la oficina nacional competente. En el caso presente, las autoridades del SENAPI, se limitaron a referir que de acuerdo a lo señalado por el demandante, su representada cuenta con la intención de usar el signo solicitado, es decir cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca “LV”, considerando con ese argumento, que el interés de la demandante de la cancelación, es suficiente para cuestionar y cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, interpretación que a criterio suyo, transgrede el art. 11 de la Ley 2341, pues la simple intención, no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca, menos considerarse como interés legítimo, aquel invocado por un infractor reconocido por el SENAPI en esta condición.
Alega que no existió valoración alguna, ni evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para que la autoridad de curso ilegal y arbitrariamente a la cancelación de un derecho, pues la ausencia de una adecuada valoración sobre esta intención, no solo desconoce el derecho fundamental a la seguridad jurídica, sino que sienta un precedente respecto de lo que entiende por interés legítimo para la admisión de la demanda de cancelación sin causa justificada ni legítima.
Señala que en reiteradas interpretaciones del Tribunal Andino de Justicia, se concluyó que la persona interesada que solicita la cancelación, deberá demostrar previamente tal interés, que la procedencia de su intervención como parte procesal, le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor y que además, ese beneficio debe ser actual no eventual o potencial; en ese entendido, con la actuación errática del SENAPI, se entiende que la simple intención, se constituye en el móvil suficiente para cuestionar y dar curso a la cancelación de cualquier marca, extremo que se encuentra reñido con los principios fundamentales constitucionales referidos a la seguridad jurídica y el debido proceso, y que además en el caso presente, se trata de una infractora declarada de la marca cuya cancelación se solicita, para defender y justificar sus actos ilegales de infracción. Por lo expuesto, concluye señalando que la autoridad, omitió fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca
- Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Firma Louis Vuitton Malletier, contra el
- CONSIDERANDO I
- En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó la Resolución Administrativa Nº 191/2015, que
- En fecha 20 de enero de 2016, se pronunció la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-016/2016 EXPEDIENTE
- El demandante, luego de realizar una relación de actuados desarrollados en fase administrativa, ingresa a
- 2
- Acota señalando que llama la atención que la Autoridad no haya considerado las declaraciones de
- Que, la prueba documental presentada fue rechazada por criterios carentes de respaldo legal, adecuada apreciación
- b)Las copias de las facturas comerciales que acompañaron las declaraciones de la Sra
- c)Las mencionadas facturas, consignan Louis Vuitton Colombia S
- d)Las certificaciones presentadas y sus anexos, constituyen elementos materiales contundentes que la autoridad debió valorar
- e)La autoridad se limitó a referir que por tratarse de una supuesta confesión de parte,
- f)En cuanto al CD presentado como prueba, que contiene la base de datos de los
- g) La autoridad tampoco valoró ni hizo mención sobre las páginas web señaladas en el
- Concluye señalando que los actos administrativos cuya naturaleza es sancionatoria, pues conlleva la cancelación del
- Por auto de 3 de noviembre de 2016, cursante a fs
- Una vez corrida en traslado la demanda, Silvia Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a
- Señala que los argumentos de la demandante, versan sobre una falta de valoración de la
- Respecto a la valoración de la prueba, refiere que también son claros los argumentos expuestos
- En cuanto a la prueba aportada por la Firma Louis Vuitton Malletier, señala lo siguiente
- El CD que contiene datos en formato excel, es de igual modo inconducente al no
- Sobre la copia a colores de la legalización de documento de traducción de contrato de
- Respecto a las copias legalizadas de la declaración de Marie Caroline Toussaint, aclara que dicho
- Respecto a los sitios web, señala que uno de ellos hace referencia a un local
- Concluye señalando que la carga de la prueba corresponde al titular de la marca, conforme
- De todo lo expuesto, señala que es evidente que la instancia administrativa efectuó fundamentación
- Finalmente señala que la consulta al Tribunal de Justicia de la CAN, es obligatoria para
- Concluido el trámite del proceso, con la réplica y dúplica presentadas a fs
- controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina
- Arts
- Se adjuntan los siguientes actuados procesales, para la consideración análisis y resolución de la interpretación
- -Resolución Administrativa Nº IF-36/2016 de 28 de abril
- -Demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Firma Louis Vuitton Malletier, representada legalmente por Pilar del
- -Auto de admisión de demanda de 3 de noviembre de 2016
- -Respuesta presentada por Silvana Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a
- -Réplica y Dúplica
- Notifíquese y cúmplase
