III.1. Sobre la debida fundamentación
3.Con referencia a la valoración de la prueba, ya que no se habrían cumplido las previsiones legales establecidas en los arts. 173 y 359 del CPP, transcribiendo partes de los Autos Supremos 256/2015-RRC y 33 de 9 de junio de 2011, asevera que no puede ingresar a valorar nuevamente las pruebas producidas y judicializadas en audiencia para establecer los hechos, conductas y circunstancias calificadas en juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. Citando y transcribiendo parte del Auto Supremo 074/2013-RRC de 19 de marzo, manifiesta que la parte apelante tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y la psicología, aspectos que cumpliría la sentencia. Entonces a tiempo de impugnar la apelante la sentencia con relación a la defectuosa valoración de la prueba, no tomó en cuenta los referidos lineamientos precedenciales que no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada; toda vez, que no hace mayor precisión respecto a sus cuestionamientos en la labor de valoración de la prueba que efectúa el Tribunal a-quo, limitándose a establecer aspectos de orden genérico bajo su propio criterio interpretativo equivocado, como que al no haberse podido establecer la Falsedad Material e Ideológica no era posible condenarla por el delito de Uso de Instrumento Falsificado. Al respecto, continúa el Tribunal de alzada, que aún de la omisión advertida precedentemente correspondía referir que en los considerandos VI al X de la Sentencia se establecen los hechos probados, la fundamentación descriptiva de los
medios probatorios incorporados por las partes y constituyen la comunidad de la prueba, de la cual se destaca la prueba esencial para efectuar la valoración intelectiva, jurídica y de fundamentación de la imposición de la pena, de la que se establece que se efectuó una correcta y suficiente motivación; y, el análisis se sometió a las reglas de la sana crítica racional, no existiendo posibilidad a la generación de duda en el convencimiento del Tribunal a-quo, que arribó a la determinación asumida en la sentencia por decisión unánime, por lo que concluyó que la impugnación carece de mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 124 del CPP, puesto que toda sentencia debe cumplir con la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; y, éstas deben guardar coherencia entre sí; no obstante, no habrían sido cumplidos por el Tribunal de Sentencia, conllevando a un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que en el juicio oral no se demostró el iter criminis, no existe prueba suficiente sino duda, pues para cometer el delito de Uso de Instrumento Falsificado, se tendría que cometer primero los delitos de Falsedad Material e Ideológica, los cuales se habrían extinguido mediante la excepción respectiva; aspecto que, no fue valorado y fundamentado por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Sobre la debida fundamentación
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 8/2014 de 13 de marzo (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gregoria Pozo Villca de Manzano, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El Auto de Vista vulneró el art
- La recurrente solicita se admita su recurso de casación y se haga justicia
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 173/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 8/2014 de 13 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal
- 2
- 4
- 5
- 2)Los tres delitos por los que fue acusada van concatenados, por lo que considera que
- 3)La sentencia le impuso la pena de tres años y seis meses por el delito
- 4)El Tribunal de Sentencia al momento de condenarla no tomó en cuenta el art
- 5)Durante el juicio oral el Ministerio Público y la parte acusadora, no demostraron con plena
- 6)El Tribunal de Sentencia no determinó su grado de participación ni su responsabilidad penal, porque
- 7)Se incurrió en violación e inobservancia de los arts
- También de la revisión de los antecedentes, se tiene que durante la audiencia conclusiva cuya
- III.1. Sobre la debida fundamentación
- Previamente corresponde señalar, que sobre la debida fundamentación con base a la Constitución Política del
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias del art
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al cuestionamiento que hace la recurrente de que toda sentencia debe cumplir con la
- En cuanto a que no existiría prueba suficiente, sino duda, pues para cometer el delito
- Sobre el referido reclamo, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido el Tribunal de
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que si bien la recurrente
- delictivas de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado son completamente independientes y
- Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado se advierte que contiene una fundamentación suficiente;
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada cumplió con su deber
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
