2
2.- Por otra parte en cuanto a la acusación relativa a la citación con la demanda de cumplimiento de obligación; se dirá que la misma fue incidentada por la demandada mediante su apoderado Freddy Gutiérrez G. conforme al escrito de fs. 145 a 147 vta., y resuelta mediante Auto de fs. 207 que observó la certificación de fs. 136, resolución que no fue recurrida de apelación y quedó ejecutoriada; posteriormente en escrito de fs. 225 a 226, la demandada mediante otro representante Erwin Tarrazona Céspedes, formula incidente de nulidad en la que vuelve a cuestionar la citación con la demanda entre otros aspectos, que fue resuelto mediante Auto de fs. 268 a 269 vta., sin embargo de ello corresponde asumir lo descrito en el anterior punto en sentido de haberse generado la convalidación y preclusión del reclamo planteado pues antes de iniciarse formalmente el proceso la demandada se apersonó en la medida preparatoria de demanda (fs. 13) y posteriormente mediante su apoderado en fs. 51 adjuntando el poder de fs. 49 cuyo texto refiere que la conferente (demandada) tiene domicilio en esa ciudad de Santa Cruz, siendo dicho documento una declaración voluntaria ante Notaria de fe Pública que describe su domicilio y contrariamente en el escrito de fs. 51 el apoderado refiere que el domicilio de la demandada fuera en la República de Argentina, deduciendo por ello que el incidente solo fue una estrategia del abogado que pretendió dilatar el proceso, no existiendo indefensión en contra de la demandada, menos infracción del derecho a la defensa, seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad, pues el juez desarrolló el proceso, en sujeción al art. 87 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo acusarse infracción del art. 3.3 del Código de la materia, en consideración a que es la estrategia de los abogados la que generó su propia dejadez tratando se forzar un vicio de nulidad que no podría prosperar, al entender que la demandada ya tomó conocimiento del proceso, y en forma oportuna no describió que tuviera un domicilio fuera del país, es más adjuntó el testimonio de poder que cursa en fs. 49 que describe su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, por ello la consideración de que la demandada tuviera su domicilio fuera del país resulta ser infundada, no pudiendo analizarse el contenido del orden público ante la deducción asumida
- Partes: Sarah Salome Rodríguez Careaga. c/ Maritza Silvia Rodríguez Gálvez
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista 413 a 414
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que si la ley describe el concepto de equidad, señalando que si se hubiese
- Describe los arts
- Refiere que el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas se concede únicamente en caso
- Señala que el Juez debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad
- Con el rótulo de interpretación de normas de orden público cita los arts
- 3
- Posteriormente describe que el auto de fs
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- En el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio se ha desarrollado jurisprudencia en
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
