Auto Supremo AS/0702/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2017

Fecha: 10-Jul-2017

Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art

3.- Respecto a la vulneración del art. 378, 206, 204.I del Código de Procedimiento Civil en la que se entiende acusa la pérdida de competencia del Juez que dictó la Sentencia; corresponde señalar que de obrados se evidencia que en fecha 9 de abril de 2015 (fs. 355) el Juez decretó el correspondiente “autos para sentencia”, computando a partir de dicha fecha los 40 días que señala el art. 204.I.1 del Código de Procedimiento Civil, en el transcurso de dicho plazo consta en el proceso haberse emitido el Auto de 4 de mayo de 2015 (fs. 358), en aplicación de los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, hasta dicha fecha hubieran transcurrido 25 días, posteriormente la autoridad judicial reanuda el plazo para dictar Sentencia en fecha 2 de septiembre de 2015 (fecha del decreto que cursa en fs. 379) y la Sentencia es emitida en fecha 4 de septiembre de 2015, deduciendo que la Sentencia fue dictada dentro los 40 días que señala el art. 204.I.1 del Código de Procedimiento Civil, se debe aclarar al recurrente que si bien el Auto de fs. 358 fue notificado con demora (en fecha 24 de junio de 2015), empero se entiende que esa es una carga del oficial de diligencias el que debía cumplir con las notificaciones dentro del plazo, y las partes tenían la obligación de acudir a estrados para notificarse con las Resoluciones como señala el art. 84 del Código Procesal Civil, consiguientemente no se evidencia haberse generado pérdida de competencia en el caso de autos, pues para activar la misma la parte que reclama debe efectuar el reclamo en forma oportuna como señala la doctrina aplicable, y en el caso de autos, esperó que se le notifique con el auto de fs. 358 conforme consta en la diligencia de fs. 361, posterior a ello en escrito de 3 de septiembre de 2015 (fs. 380) al conocer la acumulación de pruebas requerida por el Juez, planteó el incidente de pérdida de competencia, no evidenciando infracción de los arts. 378, 206, 204.1 del Código de Procedimiento Civil, como acusa la recurrente.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil