IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Los argumentos descritos y la cita de disposiciones se encuentran referidas a que no fue citada en el proceso preparatorio de reconocimiento de firmas; sobre la misma corresponde señalar que en fojas 13 cursa el apersonamiento de Maritza Silvia Rodríguez Galvez al proceso preparatorio de demanda, entendiendo por tal situación que la demandada ya se encontraba a derecho en cuyo apersonamiento describe de generales conocidas, en dicho memorial no describe que su domicilio fuera en la República de Argentina, sino que para esa oportunidad ya asumió conocimiento del proceso preliminar, posteriormente la actora mediante su representante describió cambio de domicilio de la demandada en escrito de fs. 16 en la Av. Brasil N° 237, habiéndose efectuado la representación que cursa en fs. 24 que consta que el oficial de diligencias se hubiera constituido en el domicilio descrito y el hijo (entendiendo que se trata de la demandada) refirió que la misma no se encontraba, habiendo dejado el correspondiente aviso judicial, por lo que al no haberse efectivizado una citación personal se procedió con la citación cedularia, conforme a la diligencia de fs. 27, pese a ello se apersona Mary Rodríguez Galvez en su condición de madre de la emplazada haciendo conocer que el domicilio de la demandada (Maritza Rodríguez Galvez) se encuentra en la República de Argentina, al margen de dicha postura el Juez mediante decreto de fs. 37 dispone se practique nueva citación en el domicilio referido, por aspectos de forma, que es efectivizado en diligencia de fs. 38; en forma posterior se adjunta el testimonio de poder Nº 202/2011 de 11 de febrero de 2011 (fs. 44) que otorga Maritza Silvia Rodríguez Galvez en favor de Pedro Jesús Montecino Añez, en la que describe como como domicilio en la ciudad de Santa Cruz; al margen de lo expuesto cursa el escrito de fs. 51 en el que se apersona Pedro Jesús Montencino Añez en representación de Maritza Silvia Rodríguez; deduciendo que la propia demandada para la fecha del 3 de febrero de 2011 (fs. 13) ya tuvo conocimiento del proceso preparatorio y en escrito de 5 de septiembre de 2011 (fs. 51) se apersona al proceso aludiendo que su domicilio se encuentra en otra región de la que fue notificado cuando el poder adjuntado en fs. 49 (declaración ante Notaria de Fe Pública) describe que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, esa conducta es frecuente en la administración de justicia, conducta en base a la cual se busca una dilación del proceso, que en el esfera jurisdiccional es reprochada, pues para la mencionada fecha no se adjuntó documentación que pueda aseverar que el domicilio de la demandada se encuentra en otra región, por lo que en la fase del proceso preliminar quedó cerrado con el Auto de fs. 56 que declara la ejecutoria del Auto que declara el reconocimiento de firmas y rubricas, pese a ello se puede concluir que la nombrada recurrente ha tomado conocimiento del proceso preparatorio de demanda, ha indicado en su escrito de apersonamiento que sus generales son conocidas, sin observar lo descrito por el emplazante que su domicilio estuviera consignado en el Departamento de Santa Cruz, lo que quiere decir que la misma convalidó dicha consignación del emplazante que su domicilio estuviera en territorio nacional, deduciendo que se ha generado la convalidación de los actos procesales y que el reclamo hubiera precluido en consideración de que se ha emitido el Auto de fs. 56, ante tales argumentos no se evidencia infracción de los arts. 90, 87, 120, 121.II y III, 128, y 397 del Código de Procedimiento Civil
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Los argumentos descritos y la cita de disposiciones se encuentran referidas a que no fue citada en el proceso preparatorio de reconocimiento de firmas; sobre la misma corresponde señalar que en fojas 13 cursa el apersonamiento de Maritza Silvia Rodríguez Galvez al proceso preparatorio de demanda, entendiendo por tal situación que la demandada ya se encontraba a derecho en cuyo apersonamiento describe de generales conocidas, en dicho memorial no describe que su domicilio fuera en la República de Argentina, sino que para esa oportunidad ya asumió conocimiento del proceso preliminar, posteriormente la actora mediante su representante describió cambio de domicilio de la demandada en escrito de fs. 16 en la Av. Brasil N° 237, habiéndose efectuado la representación que cursa en fs. 24 que consta que el oficial de diligencias se hubiera constituido en el domicilio descrito y el hijo (entendiendo que se trata de la demandada) refirió que la misma no se encontraba, habiendo dejado el correspondiente aviso judicial, por lo que al no haberse efectivizado una citación personal se procedió con la citación cedularia, conforme a la diligencia de fs. 27, pese a ello se apersona Mary Rodríguez Galvez en su condición de madre de la emplazada haciendo conocer que el domicilio de la demandada (Maritza Rodríguez Galvez) se encuentra en la República de Argentina, al margen de dicha postura el Juez mediante decreto de fs. 37 dispone se practique nueva citación en el domicilio referido, por aspectos de forma, que es efectivizado en diligencia de fs. 38; en forma posterior se adjunta el testimonio de poder Nº 202/2011 de 11 de febrero de 2011 (fs. 44) que otorga Maritza Silvia Rodríguez Galvez en favor de Pedro Jesús Montecino Añez, en la que describe como como domicilio en la ciudad de Santa Cruz; al margen de lo expuesto cursa el escrito de fs. 51 en el que se apersona Pedro Jesús Montencino Añez en representación de Maritza Silvia Rodríguez; deduciendo que la propia demandada para la fecha del 3 de febrero de 2011 (fs. 13) ya tuvo conocimiento del proceso preparatorio y en escrito de 5 de septiembre de 2011 (fs. 51) se apersona al proceso aludiendo que su domicilio se encuentra en otra región de la que fue notificado cuando el poder adjuntado en fs. 49 (declaración ante Notaria de Fe Pública) describe que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, esa conducta es frecuente en la administración de justicia, conducta en base a la cual se busca una dilación del proceso, que en el esfera jurisdiccional es reprochada, pues para la mencionada fecha no se adjuntó documentación que pueda aseverar que el domicilio de la demandada se encuentra en otra región, por lo que en la fase del proceso preliminar quedó cerrado con el Auto de fs. 56 que declara la ejecutoria del Auto que declara el reconocimiento de firmas y rubricas, pese a ello se puede concluir que la nombrada recurrente ha tomado conocimiento del proceso preparatorio de demanda, ha indicado en su escrito de apersonamiento que sus generales son conocidas, sin observar lo descrito por el emplazante que su domicilio estuviera consignado en el Departamento de Santa Cruz, lo que quiere decir que la misma convalidó dicha consignación del emplazante que su domicilio estuviera en territorio nacional, deduciendo que se ha generado la convalidación de los actos procesales y que el reclamo hubiera precluido en consideración de que se ha emitido el Auto de fs. 56, ante tales argumentos no se evidencia infracción de los arts. 90, 87, 120, 121.II y III, 128, y 397 del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Sarah Salome Rodríguez Careaga. c/ Maritza Silvia Rodríguez Gálvez
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista 413 a 414
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que si la ley describe el concepto de equidad, señalando que si se hubiese
- Describe los arts
- Refiere que el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas se concede únicamente en caso
- Señala que el Juez debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad
- Con el rótulo de interpretación de normas de orden público cita los arts
- 3
- Posteriormente describe que el auto de fs
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- En el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio se ha desarrollado jurisprudencia en
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
