Auto Supremo AS/0702/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2017

Fecha: 10-Jul-2017

En el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio se ha desarrollado jurisprudencia en

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez…”
III.2.- De la pérdida de competencia por falta de pronunciamiento de una resolución.-
En el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio se ha desarrollado jurisprudencia en sentido de la aplicación de la pérdida de competencia respecto a las autoridades que emiten una decisión de fondo (Sentencia o Auto de Vista), refiriendo que debe existir reclamo en forma oportuna, pues no resulta ser correcto que una vez que la decisión le sea desfavorable a la parte, ésta pues acusar la pérdida de competencia cuya finalidad es anular el fallo si ninguna finalidad de corrección, pues dicha figura es contraria al postulad constitucional de otorgar una justicia pronta y oportuna, en dicha resolución se ha indicado lo siguiente: “Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria