De donde se puede inferir que la Resolución de Alzada ha causado estado de conformidad
De la revisión del presente caso de autos, se conoce que la parte demandada a momento de contestar la demanda, argumentando que el Sr. Paulino Mamani Zurita nunca dió su consentimiento para la suscripción del documento, interpuso demanda reconvencional de anulabilidad del documento de fecha 03 de mayo de 2000, protocolizado por E.P. Nº 211/2000 de 15 de mayo y de la E.P. Nº 289/2001 de 16 de abril, sin embargo, el A quo por providencia de fs. 262 dispone que la demandada aclare sobre su legitimación activa para contrademandar anulabilidad, cumplida dicha providencia, mereció el Auto de fs. 266, donde el A quo refiriendo que la parte demandada no estableció su legitimación activa para contrademandar y advirtiendo la falta de presupuesto requerido por el art. 555 del Código Civil, al tenor de los arts. 90 y 333 del Código de Procedimiento Civil, tiene por no presentada la demanda reconvencional defectuosa. Contra dicha resolución la parte demandada presenta recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto Interlocutorio de fs. 291 a 292 y vta., que con los fundamentos vertidos confirma el Auto de fs. 226 de obrados y alternativamente concede la alzada en el efecto devolutivo, señalándose al efecto las piezas necesarias, una vez comunicadas las partes con dicha resolución, no es objetada por las mismas; en mérito a dicha impugnación concedida en el efecto devolutivo, el Tribunal de Alzada emite el Auto de Vista Nº 225/2014 de 19 de noviembre de fs. 402 a 407 y vta., donde confirma el Auto cursante a fs. 266, relacionado con el Auto de fs. 291 a 292 y vta.
De donde se puede inferir que la Resolución de Alzada ha causado estado de conformidad al art. 515 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente a la fecha de la emisión del fallo-, es decir, que la determinación asumida por el A quo por el que se tiene por no presentada la demanda reconvencional por no haber acreditado la demandada legitimación activa para contrademandar anulabilidad, al haber agotado la instancia con el recurso de apelación y al no admitir otro recurso, tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que sus fundamentos y determinaciones no pueden ser objeto de impugnación o de revisión como pretende la ahora recurrente
De donde se puede inferir que la Resolución de Alzada ha causado estado de conformidad al art. 515 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente a la fecha de la emisión del fallo-, es decir, que la determinación asumida por el A quo por el que se tiene por no presentada la demanda reconvencional por no haber acreditado la demandada legitimación activa para contrademandar anulabilidad, al haber agotado la instancia con el recurso de apelación y al no admitir otro recurso, tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que sus fundamentos y determinaciones no pueden ser objeto de impugnación o de revisión como pretende la ahora recurrente
- Proceso: Reivindicación, más daños y perjuicios
- Distrito: Oruro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Refiere que su persona en forma oportuna estando en ocupación de más de 20 años
- Agrega, sobre la legitimación procesal, que en otro caso similar el Ad quem, mediante Auto
- Bajo esos fundamentos denuncia que al no admitirse su demanda reconvencional y al rechazar su
- La recurrida refiere, que el recurso tiene como único objeto dilatar el proceso y seguir
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- Asimismo, corresponde señalar que este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De donde se puede inferir que la Resolución de Alzada ha causado estado de conformidad
- Asimismo, los hechos nuevos que introduce en el recurso de casación, referidos a otro caso
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
