Auto Supremo AS/0715/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2017

Fecha: 10-Jul-2017

De la revisión el Auto de Vista impugnado que cursa de fs


De la revisión el Auto de Vista impugnado que cursa de fs. 271 a 274 vta., se establece que el Tribunal de Alzada estableció las razones y motivos por los cuales confirmo la decisión del A quo refiriendo: Pero a más redundar de la revisión de obrados se tiene que el actor sustento su demanda de nulidad de Escritura Pública No 67/1992, en apoyo del art. 549-4) del Código Civil, referido a la existencia de error esencial en la emisión de dicha Escritura Pública , si centramos nuestro razonamiento en error esencial, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato… En el caso de Autos se tiene que los fundamentos expuestos en la demanda que sustentan la pretensión de nulidad, no configuran error esencial como correctamente determino el Juez recurrido en la Sentencia impugnada, toda vez que de los propios argumentos insertos en la demanda se establece que los mismos no se acomodan o subsumen a los motivos o causales que determinan la existencia de error esencial, vale decir al error en la naturaleza y objeto del contrato, en el sentido de que el demandante conocía la naturaleza del contrato que se suscribió, pues como manifiesta en su demanda, este contrato refiere a una reprogramación de deuda que tenían con el Banco Bing Beni, que hubiera nacido de la conciliación de deudas, lo que implica decir que la parte actora conocía de los antecedentes y elementos que hacen a la suscripción del contrato en la Escritura Pública 67/1992, del cual no solo firmaron la minuta sino que efectivamente acudieron al Notario para confirmar su consentimiento y el entendimiento de sus actos jurídicos, de ahí se colige que el actor y la entidad demandada, ambas partes tuvieron acuerdo de voluntades( consentimiento) no existiendo en consecuencia posible error sobre la naturaleza y objeto del contrato. Respecto a la simulación refirió: que en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación como el acto jurídico, que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido- pura apariencia- o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado- apariencia que encubre la realidad. Por tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren en realidad, celebrar negocio alguno, en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intención práctica y la causa típica del contrato, al descubrirse dicha simulación no queda acto jurídico y su efecto es retroactivo al estado original del negocio, en el caso analizado, siendo que el contrato motivo de nulidad fue suscrito entre el demandante y su esposa con la entidad bancaria, vale decir, entre partes, en consecuencia solo puede hacerse la simulación mediante contradocumento o otra prueba escrita que no atente contra la ley o contra el derecho de terceros. En consecuencia el ahora recurrente en aplicación el parágrafo II del art. 545 del Código Civil, para probar su pretensión solo podía hacerlo presentando un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, lo que no ha sido presentado ni probado, es más para el caso de la lectura del contenido del documento de fs. 133-133 vlta, este no constituye un contra documento, de manera que no hay nada que tutelar respecto de la nulidad pretendida por simulación