Auto Supremo AS/0715/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2017

Fecha: 10-Jul-2017

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


Contra la referida Sentencia Benjamín Mamani Llusco interpuso recurso de apelación cursante de fs. 245 a 248 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Oruro pronunció Auto de Vista No 161/2016, de fecha 0 3 junio de 2016, cursante de fs. 271 a 274 vta., por el cual CONFIRMÓ, LA Sentencia Nº 23/2016 de fecha 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 216 a 222 vta., con costos y costas conforme el art. 223.IV inc. 2 de la Ley 439 con los siguientes fundamentos: El contrato suscrito en la Escritura Pública 67/1992, de 15 de enero conviene una deuda existente y reconocida de $us. 20.000 por los deudores y demandantes en favor del banco Bing Beni, siendo que todas las circunstancias, datos, antecedentes y efectos que rodean y configurar al contrato mismo, eran de conocimiento de los demandantes, por lo que no existe error esencial sobre la naturaleza y objeto, debiendo aclararse que un crédito reprogramado no puede ser cobrado dos veces, es decir, de su origen y crédito inicial y por su reprogramación, no habiendo demostrado, ni acreditado los actores en ningún momento que el Banco Big Beni o el ahora banco Sur S.A. en liquidación hayan cobrado dos veces este mismo crédito, siendo que por lo expuesto en la Escritura Pública Nº 67/1992 se habría concedido un crédito para pagar de forma inmediata la deuda anterior, lo que los actores entienden como reprogramación, que en realidad no es otra cosa, que el fin y extinción de la primera deuda, sea por su reprogramación o concesión de nuevo crédito para su pago inmediato, motivo por el cual, no se entregó la suma señalada a los demandantes y está paso, directamente a la entidad financiera acreedora, por tales razones y motivos, no es procedente la Nulidad de la Escritura Pública 67/1992, de 15 de enero por error esencial sobre la naturaleza o objeto del contrato. Respecto a la nulidad impetrada por simulación de la Escritura Pública No 67/1992, el Juez de la misma forma hubo fundamentado y motivado refiriendo que en el caso que nos ocupa, no existe la configuración de los elementos de la simulación, es decir, de acuerdo de partes, haciéndose imprescindible remitirnos a lo establecido en el art. 545.II del Código Civil, que expresa que la prueba de la simulación solo puede hacerse entre partes mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros es decir, que la simulación de un contrato debe ser probada por las partes presentando un contra documento que refleje el acuerdo para simular contrato, aspecto que no sucede en la causa, pues el documento de fs. 133 y vuelta, no refiere a la Escritura Pública 66/1992. En consecuencia el ahora recurrente en aplicación del parágrafo II del art. 545 del Código Civil, para probar su pretensión solo podía hacerlo presentando un contra documento y otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros, lo que no ha sido presentado, ni probado, es más para el caso de la lectura del contenido del documento de fs. 133 y 133 vta., este no constituye un contradocumento.

Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, no se indica a cabalidad como se habría vulnerado ese derecho y ese principio, a más de señalar que se le habría denegado justicia la declarar improbada su demanda.
Contra la Resolución de Alzada, Benjamín Mamani Llusco interpuso recurso de casación de fs. 279 a 283 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

1.- Acusa falta de motivación en la resolución de Alzada, pues el Tribunal Ad quem habría repetido lo dicho por A quo, sin exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir sobre la existencia o inexistencia del agravio. Sobre el punto también refiere que no le está permitido a un Juez o Tribunal reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obro conforme a derecho.

2.- Acusa interpretación errónea del art. 549-4) del Código Civil pues señala que si bien los demandantes sabían de los antecedentes del contrato que era el de una reprogramación, no sabíamos que el Banco demandado tenía en mente otro objeto que era el de constituir un nuevo crédito y hacer efectivo el mismo, inclusive cobrar doblemente por aquel, lo que en definitiva hace que haya error en el mismo es decir en contrato contenido en la E.P Nº 67/1992 hecho que no advertido por los Tribunales de instancia