Bajo esos dos precedentes se advierte que el Tribunal de segunda instancia ha expresado que
DE LA SUPERFICIE DEL VENDEDOR.-
1.7.- Asimismo se pudo establecer que el propietario del inmueble que pretendo usucapir todavía es el Sr. Alberto Arce Torres, individuo que ya falleció, tal cual acredito por el certificado de defunción que al presente adjunto, e indicó que la propiedad todavía se encuentra registrad a nombre del mismo en mérito al certificado de tradición extendido por la oficina de Derechos Reales de la Capital que al presente también adjunto, donde se puede evidenciar con diáfana claridad que el mismo tenía dos parcelas con una extensión de terreno de 45.9000 hectáreas ubicado en el ex fundo “Las Delicias”, Cantón San Sebastián provincia Oropeza y que fue debidamente inscrito en la oficina de derechos reales el año de 1964 en el libro 1, partida 0066, foja:0213 y descontando la superficie por ventas o cesiones se puede establecer que el mismo tiene una superficie abundante todavía.”
Y en cuanto a la legitimación para el caso de autos el Auto de vista ha referido: “Siendo evidente que la cita anterior nace de la deficiente lectura del documento de fs. 1 al 11 vuelta de obrados, que consiste en un certificado de tradición respecto al anteriormente citado Sr. Arce ya fallecido; pero no se ha valorado que tal inmueble extenso en su superficie fue mutado con diversas traslaciones de propiedad y en ningún momento se ha identificado a cuál de las escisiones corresponde el inmueble pedido en usucapión, tal labor no lo ha hecho el Juez de la causa y menos el demandante, ultimo que solo se limita a referir en la demanda ( fs. 26 al 28 de obrados), que hubiere comprado el inmueble al fallecido “en la década de los 80…” por tal tampoco hubiere una fecha cierta y determinada de empiezo de la posesión, por tal su actualidad y vigencia también es incierta; debiendo inferirse que no es posible determinar por el documento examinado quien es el verdadero propietario actual del bien objeto de averiguación de posesión en el proceso, deficiencia que es insubsanable procesalmente y no permite operar eficientemente y válidamente la Litis pasiva… ”
Bajo esos dos precedentes se advierte que el Tribunal de segunda instancia ha expresado que existiría duda en cuanto a la legitimación pasiva del demandado, por las diferentes ventas realizadas aspecto que ha sido adecuadamente analizado por el citado tribunal, en el entendido que no existe prueba objetiva que demuestre que el bien objeto de Litis del cual se pretende genere el efecto adquisitivo y extintivo, pertenezca al ahora demandado o sus herederos, no resultando las literales adjuntas a la demanda de fs, 1 a 25 suficiente para demostrar ese tópico, al contrario la certificación adjunta de Derechos Reales de fs- 1 a 11 si bien demuestra específicamente la ventas realizadas, empero, no precisa, ni genera la convicción que el bien en debate, es decir el señalado en la demanda citado supra, pertenezca al ahora demandado o sus herederos, sino por el contrario únicamente la citada documental concibe una duda razonable, en cuanto a quien corresponde el bien en debate, lo cual conforme se ha señalado ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de apelación, quienes pese a ese hecho han ingresado al análisis del fondo de la causa cuando esa actividad no correspondía por los motivos antes expuestos, empero, el mismo no puede ser pasado por alto por este Tribunal caso contrario implicaría la posible vulneración del derecho a la defensa
1.7.- Asimismo se pudo establecer que el propietario del inmueble que pretendo usucapir todavía es el Sr. Alberto Arce Torres, individuo que ya falleció, tal cual acredito por el certificado de defunción que al presente adjunto, e indicó que la propiedad todavía se encuentra registrad a nombre del mismo en mérito al certificado de tradición extendido por la oficina de Derechos Reales de la Capital que al presente también adjunto, donde se puede evidenciar con diáfana claridad que el mismo tenía dos parcelas con una extensión de terreno de 45.9000 hectáreas ubicado en el ex fundo “Las Delicias”, Cantón San Sebastián provincia Oropeza y que fue debidamente inscrito en la oficina de derechos reales el año de 1964 en el libro 1, partida 0066, foja:0213 y descontando la superficie por ventas o cesiones se puede establecer que el mismo tiene una superficie abundante todavía.”
Y en cuanto a la legitimación para el caso de autos el Auto de vista ha referido: “Siendo evidente que la cita anterior nace de la deficiente lectura del documento de fs. 1 al 11 vuelta de obrados, que consiste en un certificado de tradición respecto al anteriormente citado Sr. Arce ya fallecido; pero no se ha valorado que tal inmueble extenso en su superficie fue mutado con diversas traslaciones de propiedad y en ningún momento se ha identificado a cuál de las escisiones corresponde el inmueble pedido en usucapión, tal labor no lo ha hecho el Juez de la causa y menos el demandante, ultimo que solo se limita a referir en la demanda ( fs. 26 al 28 de obrados), que hubiere comprado el inmueble al fallecido “en la década de los 80…” por tal tampoco hubiere una fecha cierta y determinada de empiezo de la posesión, por tal su actualidad y vigencia también es incierta; debiendo inferirse que no es posible determinar por el documento examinado quien es el verdadero propietario actual del bien objeto de averiguación de posesión en el proceso, deficiencia que es insubsanable procesalmente y no permite operar eficientemente y válidamente la Litis pasiva… ”
Bajo esos dos precedentes se advierte que el Tribunal de segunda instancia ha expresado que existiría duda en cuanto a la legitimación pasiva del demandado, por las diferentes ventas realizadas aspecto que ha sido adecuadamente analizado por el citado tribunal, en el entendido que no existe prueba objetiva que demuestre que el bien objeto de Litis del cual se pretende genere el efecto adquisitivo y extintivo, pertenezca al ahora demandado o sus herederos, no resultando las literales adjuntas a la demanda de fs, 1 a 25 suficiente para demostrar ese tópico, al contrario la certificación adjunta de Derechos Reales de fs- 1 a 11 si bien demuestra específicamente la ventas realizadas, empero, no precisa, ni genera la convicción que el bien en debate, es decir el señalado en la demanda citado supra, pertenezca al ahora demandado o sus herederos, sino por el contrario únicamente la citada documental concibe una duda razonable, en cuanto a quien corresponde el bien en debate, lo cual conforme se ha señalado ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de apelación, quienes pese a ese hecho han ingresado al análisis del fondo de la causa cuando esa actividad no correspondía por los motivos antes expuestos, empero, el mismo no puede ser pasado por alto por este Tribunal caso contrario implicaría la posible vulneración del derecho a la defensa
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa que la certificación de tradición de fs
- En si refiere que el tribunal de apelación no hizo la operación matemática para establecer,
- Señala que conforme a la prueba que cursa de fs
- No existe contestación al recurso de casación
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Por otra parte el art
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013,
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- Que en aplicación del art
- Partiendo de lo señalado en el caso de autos el demandante funda su acción de
- Bajo esos dos precedentes se advierte que el Tribunal de segunda instancia ha expresado que
- Lo anterior constriñe al actor que pretende usucapir el bien inmueble descrito en la
- En razón de lo anterior y el sustento objetivo de las deficiencias con las que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
