I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 a 225 vta., interpuesto por Braulio Quispecahuana Tola, contra del Auto de Vista Nº 166/2016 de 11 de mayo de 2016, que cursa de fs. 214 a 216, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por Braulio Quispecahuana Tola contra Herederos de Alberto Arce y otros, la concesión de fs. 233, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Chuquisaca, dicta Sentencia de fecha 15 de enero de 2016 de fs. 169 a 170, por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 26-28 sin costas, en cuyo mérito se reconoce derecho propietario por usucapión decenal a favor de Braulio Quispecahuana Tola, sobre el inmueble de 257,00 mts.2 de superficie, sito en la Avenida “Huata” s/n zona “El Morro”, barrio “Bajo Loyola” de esta ciudad, que será inscrito en el Registro de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a fs. 182 a 185.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 166/2016 de fecha de 11 de mayo de 2016 de fs. 214 a 216 vta., por el cual REVOCA de forma total la sentencia de fs. 169 a 170 de obrados y fallando en el fondo declara improbada la demanda de usucapión, bajo el siguiente fundamento: “Siendo evidente que la cita anterior nace de la deficiente lectura del documento de fs. 1 al 11 vuelta de obrados, que consiste en un certificado de tradición respecto al anteriormente citado Sr. Arce ya fallecido; pero no se ha valorado que tal inmueble extenso en su superficie fue mutado con diversas traslaciones de propiedad y en ningún momento se ha identificado a cuál de las escisiones corresponde el inmueble pedido en usucapión, tal labor no lo ha hecho el Juez de la causa y menos el demandante, ultimo que solo se limita a referir en la demanda ( fs. 26 al 28 de obrados), que hubiere comprado el inmueble al fallecido “en la década de los 80…” por tal tampoco hubiere una fecha cierta y determinada de empiezo de la posesión, por tal su actualidad y vigencia también es incierta; debiendo inferirse que no es posible determinar por el documento examinado quien es el verdadero propietario actual del bien objeto de averiguación de posesión en el proceso, deficiencia que es insubsanable procesalmente y no permite operar eficientemente y válidamente la Litis pasiva.”
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 222 a 225 vta., el cual se analiza
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Chuquisaca, dicta Sentencia de fecha 15 de enero de 2016 de fs. 169 a 170, por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 26-28 sin costas, en cuyo mérito se reconoce derecho propietario por usucapión decenal a favor de Braulio Quispecahuana Tola, sobre el inmueble de 257,00 mts.2 de superficie, sito en la Avenida “Huata” s/n zona “El Morro”, barrio “Bajo Loyola” de esta ciudad, que será inscrito en el Registro de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a fs. 182 a 185.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 166/2016 de fecha de 11 de mayo de 2016 de fs. 214 a 216 vta., por el cual REVOCA de forma total la sentencia de fs. 169 a 170 de obrados y fallando en el fondo declara improbada la demanda de usucapión, bajo el siguiente fundamento: “Siendo evidente que la cita anterior nace de la deficiente lectura del documento de fs. 1 al 11 vuelta de obrados, que consiste en un certificado de tradición respecto al anteriormente citado Sr. Arce ya fallecido; pero no se ha valorado que tal inmueble extenso en su superficie fue mutado con diversas traslaciones de propiedad y en ningún momento se ha identificado a cuál de las escisiones corresponde el inmueble pedido en usucapión, tal labor no lo ha hecho el Juez de la causa y menos el demandante, ultimo que solo se limita a referir en la demanda ( fs. 26 al 28 de obrados), que hubiere comprado el inmueble al fallecido “en la década de los 80…” por tal tampoco hubiere una fecha cierta y determinada de empiezo de la posesión, por tal su actualidad y vigencia también es incierta; debiendo inferirse que no es posible determinar por el documento examinado quien es el verdadero propietario actual del bien objeto de averiguación de posesión en el proceso, deficiencia que es insubsanable procesalmente y no permite operar eficientemente y válidamente la Litis pasiva.”
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 222 a 225 vta., el cual se analiza
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa que la certificación de tradición de fs
- En si refiere que el tribunal de apelación no hizo la operación matemática para establecer,
- Señala que conforme a la prueba que cursa de fs
- No existe contestación al recurso de casación
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Por otra parte el art
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013,
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- Que en aplicación del art
- Partiendo de lo señalado en el caso de autos el demandante funda su acción de
- Bajo esos dos precedentes se advierte que el Tribunal de segunda instancia ha expresado que
- Lo anterior constriñe al actor que pretende usucapir el bien inmueble descrito en la
- En razón de lo anterior y el sustento objetivo de las deficiencias con las que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
