De estas consideraciones, así como de los fundamentos expuestos en el punto III
Una vez admitida la demanda mediante Auto Nº 032/2015 de fecha 23 de febrero de 2015, por los formularios de citaciones y notificaciones que cursan en el expediente, se tiene que el demandado Jaibar Alfredo Zelada Quiroga fue citado en fecha 09 de marzo de 2015 (fs. 30 vta.), quien por memorial de fs. 38 a 39 respondió a la pretensión principal negando los extremos inmersos en la demanda, arguyendo entre otros aspectos que contra de la actora Milena Durán Cararipi habría realizado un proceso sumario de reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y desocupación de inmueble, el mismo que contaría con Sentencia favorable para su persona debidamente ejecutoriada, Resolución de donde emergería el Mandamiento de Desapoderamiento Nº 01/2015 que fue librado en fecha 4 de febrero de 2015.
En base a lo expuesto en el memorial de respuesta, se observa que al presente proceso fue adjuntado en calidad de prueba documental fotocopias legalizadas del proceso sumario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de terreno, mas resarcimiento de daños y perjuicios, documentales de las cuales se observa que si bien la demanda fue presentada en fecha 13 de febrero de 2014, empero la misma recién en base a una modificación fue dirigida contra Milena Durán Curaripi, la cual fue admitida por Auto de fecha 11 de abril de 2014 (fs. 103 vta.), siendo citada con la misma en fecha 23 de junio de 2014 tal como consta de fs. 104, sin embargo al no haber respondida a la misma esta fue declarada rebelde (fs. 108 vta.).
Asimismo se advierte que dicho proceso sumario mereció la Sentencia Nº 41/2014 de 1 de diciembre de 2014 cursante de fs. 134 vta. a 139 vta., que declaró probada la misma, disponiendo que la demandada Milena Durán Curaripi reivindique o restituya el inmueble a Jaibar Alfredo Zelada Quiroga; sentencia que fue declarada ejecutoriada por Auto de fecha 12 de enero de 2015 (fs. 141 vta.), siendo notificada con dicha determinación Milena Durán Curaripi en fecha 16 de enero de 2015 tal como consta por la papeleta de citación y notificación de fs. 142.
De estas consideraciones, así como de los fundamentos expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, y que de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación; bajo ese razonamiento es que en el caso de autos resulta necesario realizar el computo del tiempo para así determinar si el proceso con el cual refiere el recurrente que interrumpió la prescripción fue o no interpuesto cuando este, es decir el término de la prescripción, aún estaba en curso; de ahí que en virtud a los datos que arroja el proceso, se tiene que el cómputo del tiempo para que opere la prescripción adquisitiva interpuesta por Milena Durán Curaripi, si bien empezó a correr el año 2002, año en el cual la actora habría ingresado en posesión del bien inmueble, tal como lo demuestran el certificado emitido por el presidente del Barrio Paraíso (fs. 13), como las declaraciones testificales de cargo de Luz Puma Méndez y Elsa Chao Espinoza (fs.158 y 159), datos de los cuales se infiere que el ahora recurrente podía interrumpir el cómputo de la prescripción adquisitiva hasta el año 2012, pues en dicha gestión se cumplía los 10 años que el Código Civil en su art. 138 dispone para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión decenal. Sin embargo, como se tiene ya señalado, al haber sido citada Milena Durán Curaripi en fecha 23 de junio de 2014 con el proceso sumario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, se deduce que dicho proceso no interrumpió la prescripción, pues esta ya operó el año 2012, es decir que en dicha gestión la prescripción fue ganada por la ahora actora
En base a lo expuesto en el memorial de respuesta, se observa que al presente proceso fue adjuntado en calidad de prueba documental fotocopias legalizadas del proceso sumario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de terreno, mas resarcimiento de daños y perjuicios, documentales de las cuales se observa que si bien la demanda fue presentada en fecha 13 de febrero de 2014, empero la misma recién en base a una modificación fue dirigida contra Milena Durán Curaripi, la cual fue admitida por Auto de fecha 11 de abril de 2014 (fs. 103 vta.), siendo citada con la misma en fecha 23 de junio de 2014 tal como consta de fs. 104, sin embargo al no haber respondida a la misma esta fue declarada rebelde (fs. 108 vta.).
Asimismo se advierte que dicho proceso sumario mereció la Sentencia Nº 41/2014 de 1 de diciembre de 2014 cursante de fs. 134 vta. a 139 vta., que declaró probada la misma, disponiendo que la demandada Milena Durán Curaripi reivindique o restituya el inmueble a Jaibar Alfredo Zelada Quiroga; sentencia que fue declarada ejecutoriada por Auto de fecha 12 de enero de 2015 (fs. 141 vta.), siendo notificada con dicha determinación Milena Durán Curaripi en fecha 16 de enero de 2015 tal como consta por la papeleta de citación y notificación de fs. 142.
De estas consideraciones, así como de los fundamentos expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, y que de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación; bajo ese razonamiento es que en el caso de autos resulta necesario realizar el computo del tiempo para así determinar si el proceso con el cual refiere el recurrente que interrumpió la prescripción fue o no interpuesto cuando este, es decir el término de la prescripción, aún estaba en curso; de ahí que en virtud a los datos que arroja el proceso, se tiene que el cómputo del tiempo para que opere la prescripción adquisitiva interpuesta por Milena Durán Curaripi, si bien empezó a correr el año 2002, año en el cual la actora habría ingresado en posesión del bien inmueble, tal como lo demuestran el certificado emitido por el presidente del Barrio Paraíso (fs. 13), como las declaraciones testificales de cargo de Luz Puma Méndez y Elsa Chao Espinoza (fs.158 y 159), datos de los cuales se infiere que el ahora recurrente podía interrumpir el cómputo de la prescripción adquisitiva hasta el año 2012, pues en dicha gestión se cumplía los 10 años que el Código Civil en su art. 138 dispone para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión decenal. Sin embargo, como se tiene ya señalado, al haber sido citada Milena Durán Curaripi en fecha 23 de junio de 2014 con el proceso sumario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, se deduce que dicho proceso no interrumpió la prescripción, pues esta ya operó el año 2012, es decir que en dicha gestión la prescripción fue ganada por la ahora actora
- Partes: Milena Durán Curaripi. c/ Jaibar Alfredo Zelada Quiroga
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Pando
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que la parte actora no aportó pruebas documentales como factura de luz que demuestre
- Aduce que su persona ofreció como prueba fotografía satelital que establecería que el año 2006
- Por lo expuesto solicita la nulidad de obrados
- De la respuesta al recurso de casación
- Notificada la parte actora con el recurso de casación (fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Para tener una idea cabal de cuando procede la interrupción de la prescripción, corresponde remitirnos
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- El art
- Ricardo J
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- III.2.- De la renuncia a la prescripción
- III.3.- Del principio de verdad material
- El Auto Supremo Nº 690/2014 de 254 de noviembre de 2014, señala que la SCP
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- III.4.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, sobre el hecho de que su persona el año 2013 habría iniciado
- De estas consideraciones, así como de los fundamentos expuestos en el punto III
- Sin embargo, el recurrente hace mención a la existencia de una Sentencia debidamente ejecutoriada en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
